REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000478
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ORTEGA, EMILIO JUARES, JOSE BERMEJO, PEDRO GONZALEZ y ROBIN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.472.311, V-12.572.388, V-17.954.147, V-9.690.960 y V-13.570.829, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RICARDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.469.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.683.
MOTIVO: COBRO BENEFICIOS SOCIALES

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.



DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con relación a los documentales promovidos, se deja constancia que los mismos se encuentran marcada con la letra “A” convención colectiva de trabajo 2011 - 2013. (Folio 98).
Al respecto este Tribunal niega su admisión, por cuanto la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En pronunciamiento a las Exhibiciones, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio:
1.- Originales de los recibos de pago consignados en copias simples marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. (Folios que van del 99 hasta el 108).

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Respecto a los Requerimientos de Informes, este Tribunal niega su admisión, toda vez que el objeto de la prueba es obtener la convención colectiva de trabajo perteneciente a la accionada años 2011 – 2013, al respecto este Tribunal, por cuanto la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Con relación a los documentales promovidos, se deja constancia que los mismos se encuentran:
Marcados “B”, contentivo de copias simples de las actas de acuerdo firmadas durante la negociación de la convención colectiva. (Folio que van desde el 112 hasta el 158).
los mismos se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Respecto a los Requerimientos de Informes, este Tribunal admite lo solicitado, salvo su valoración en la definitiva y ordena oficiar lo conducente a:
1.- A la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracay, a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folio 110) para anexar a dicha comunicación. Líbrese Oficio.

DE LAS TESTIMONIALES
En lo que corresponde a los testimoniales, los mismos se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que los ciudadanos DANNY DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.326, HECTOR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.426, RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.371, JOHAN SCHIRRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.038, LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.542, JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.760, JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.332 y JUAN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.199.660, deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarla.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

CT/JA/kgp.-