REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUDITH CABRERA Y MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.581 y 7.237.830, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.254.

PARTE DEMANDADA: La sucesión del fallecido ciudadano REMIGIO OJEDA, solidariamente demandado a la persona natural ciudadano FERNANDO ALFONZO OJEDA ALVAREZ y a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA C.A. se encuentra presente el ciudadano FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 8.738.761, en su carácter de Representante Legal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.180.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de julio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas : JUDITH CABRERA Y MARIA CASTRO contra la sucesión del fallecido ciudadano REMIGIO OJEDA, solidariamente demandado a la persona natural ciudadano FERNANDO ALFONZO OJEDA ALVAREZ y a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA C.A. se encuentra presente el ciudadano FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 8.738.761, en su carácter de Representante Legal, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 149.237,90 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 14 de Julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y lo admite en fecha 22 de julio de 2008, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 52 y 53), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 26 de febrero de 2009; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de marzo de 2009 a los fines de su revisión (folio 206).
En fecha 16 de marzo de 2009, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de enero de 2012, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, reprogramando la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 07 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 19 de octubre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran las Ciudadanas JUDITH CABRERA Y MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.581 y 7.237.830, respectivamente en contra la sucesión del fallecido ciudadano REMIGIO OJEDA, solidariamente demandado a la persona natural ciudadano FERNANDO ALFONZO OJEDA ALVAREZ y a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 27) y escrito de subsanación de la demanda (folio 33), lo siguiente:
Prestación de Servicio de la Co-Demandante MARIA CASTRO:
Que ingreso a trabajar desde el día 19 de noviembre de 1980, para el ciudadano Remigio Ojeda, a pesar de que el mismo siempre le señalaba que estaba laborando para la firma personal Oficina Técnica Contable, cuyo propietario y responsable era el mismo ciudadano Remigio Ojeda.
Que desempeñaba el cargo de auxiliar contable.
Que el día 10 de julio de 2007, fallece el ciudadano Remigio Ojeda, siendo su hijo de nombre Fernando Ojeda, quien asume de manera personal la administración y representación de Oficina Contable, propiedad de su padre, lo que motivo que su persona pasase a prestar servicios (sustitución de patrono) en la misma dirección y cumpliendo con las mismas funciones para el ciudadano antes mencionado que es a su vez único causante del fallecido ciudadano Remigio Ojeda.
Que en el mes de enero de 2008, el ciudadano Fernando Ojeda, le comunica que se habían trasladado (sustitución de patrono) a cumplir sus labores con las mismas funciones y misma dirección a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A., cuyos accionistas y representantes legales son los ciudadanos Fernando Ojeda, Mónica María Álvarez y Cristina Elena González.
Que en fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano Frenando Ojeda, procedió a despedirla de manera injustificada.
Que durante la relación laboral que mantuvo con Remigio Ojeda, Fernando Ojeda y el Sociedad Mercantil Grupo Ojeda, C.A., devengaba un salario 1ásico, mas una comisión calculada en base a lo cobrado por el patrono.
Que asimismo, devengaba una bonificación de 50% de lo cobrado por el patrono de las declaraciones de impuesto al valor agregado (forma 30 y libros de compra y venta, los cuales se realizaban mensualmente y durante todo el año.
Que durante la relación laboral solo devengo el salario básico, comisiones y la bonificación, mas nunca se le cancelo las vacaciones, bono vacacional ni utilidades, por lo cual se el adeudan íntegramente.
Demanda:
Vacaciones Vencidas: 720 días hábiles, por el salario de Bs. 35,50, para un total de Bs. 25.560,00.
Bono Vacacional Vencido: 462 días hábiles, por el salario de Bs. 35,50 para un total de Bs. 16.401,00.
Utilidades Vencidas: 810 días por el salario de Bs. 35,50, para un total de Bs. 28.593,00.
De la antigüedad acumulada y el bono de transferencia: Por la cantidad de Bs. 422,00.
Prestación acumulada: Por la cantidad de Bs. 23.479,46.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 6.115,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Por la cantidad de Bs. 3.669,30.

Prestación de servicios de la Co- Demandante JUDITH CABRERA:
Que ingreso a trabajar desde el día 23 de octubre de 1993, en la Sociedad Mercantil OFI-CONTABLE, S.R.L., representada por el ciudadano Remigio Ojeda.
Que desempeñaba el cargo de auxiliar contable.
Que a partir del día 01 de mayo de 1997, el ciudadano Remigio Ojeda, le informo sobre el presunto cese de actividades en la Sociedad Mercantil OFI-CONTABLE S.R.L., y me traslada a laborar (sustitución de patrono) en la misma dirección y cumpliendo las mismas tareas, directamente para su persona a pesar que el referido ciudadano siempre le señalaba que estaba laborando para la firma personal Oficina Técnica Contable, cuyo propietario y responsable era el mismo ciudadano.
Que el día 10 de julio de 2007, fallece el ciudadano Remigio Ojeda, siendo su hijo de nombre Fernando Ojeda, quien asume de manera personal la administración y representación de Oficina Contable, propiedad de su padre, lo que motivo que su persona pasase a prestar servicios (sustitución de patrono) en la misma dirección y cumpliendo con las mismas funciones para el ciudadano antes mencionado que es a su vez único causante del fallecido ciudadano Remigio Ojeda.
Que en el mes de enero de 2008, el ciudadano Fernando Ojeda, le comunica que se habían trasladado (sustitución de patrono) a cumplir sus labores con las mismas funciones y misma dirección a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A., cuyos accionistas y representantes legales son los ciudadanos Fernando Ojeda, Mónica María Álvarez y Cristina Elena González.
Que en fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano Frenando Ojeda, procedió a despedirla de manera injustificada.
Que durante la relación laboral que mantuvo con Remigio Ojeda, Fernando Ojeda y el Sociedad Mercantil Grupo Ojeda, C.A., devengaba un salario 1ásico, mas una comisión calculada en base a lo cobrado por el patrono.
Que asimismo, devengaba una bonificación de 50% de lo cobrado por el patrono de las declaraciones de impuesto al valor agregado (forma 30 y libros de compra y venta, los cuales se realizaban mensualmente y durante todo el año.
Que durante la relación laboral solo devengo el salario básico, comisiones y la bonificación, mas nunca se le cancelo las vacaciones, bono vacacional ni utilidades, por lo cual se el adeudan íntegramente.
Demanda:
Vacaciones Vencidas: 330 días hábiles, por el salario de Bs. 21,20, para un total de Bs. 7.022,40.
Bono Vacacional Vencido: 210 días hábiles, por el salario de Bs. 21,28 para un total de Bs. 4.468,80.
Utilidades Vencidas: 420 días por el salario de Bs. 21,28, para un total de Bs. 8.937,60.
De la antigüedad acumulada y el bono de transferencia: Por la cantidad de Bs. 245,00.
Prestación acumulada: Por la cantidad de Bs. 18.583,04.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 3.588,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Por la cantidad de Bs. 2.152,80.
Por lo que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 149.237,90.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 199 y 200), lo siguiente:
Que es falso, por eso niega, rechaza y contradice que las demandante hayan mantenido una relación laboral entre los meses de enero y febrero de 2008, con la empresa Grupo Ojeda, C.A., como lo manifiestan en el escrito de demanda, puesto que la sociedad mercantil fue registrada en fecha noviembre de 2007 y al mes de enero la sociedad comenzaba sus tramites de registro de información fiscal y demás tramites legales.
Que es falso, por lo que niega rechaza y contradice que se haya realizado tal sustitución de patrono, por cuanto en ningún momento han prestado servicios personales para la Sociedad Mercantil Grupo Ojeda y en ningún momento existe relación con la empresa Oficina Contable.
Que es falso, por lo que se niega, rechaza y contradice que la empresa haya efectuado pago de salarios y cualquier otro concepto alegado, por cuanto la sociedad mercantil Grupo Ojeda, no ha comenzado a operar ni económica ni administrativamente en el mercado.
Que es falso, por lo que se niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a la ciudadana María Castro, la cantidad de Bs. 104.240,46, y a la ciudadana Judith Cabrera la cantidad de Bs. 44.997,64, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, por cuanto nunca han mantenido una relación laboral para la sociedad mercantil Grupo Ojeda, C.A.
Que niega y rechaza la posibilidad de cancelar posibles intereses de mora por los conceptos demandados, por cuanto ratifica una vez más que las ciudadanas accionantes nunca mantuvieron una relación laboral con el Grupo Ojeda, C.A.
Que niega y rechaza la solicitud hecha por las ciudadanas accionantes a la posible condenatoria al pago de las costas procesales por cuanto la empresa no tiene ninguna responsabilidad de pago por los pasivos laborales que le puedan adeudar.
Que niega, rechaza y contradice que exista una posible responsabilidad solidaria de la empresa Grupo Ojeda, C.A., y la empresa Oficina Técnica Contable S.R.L., para quienes las ciudadanas manifiestan haber prestados sus servicios.
Solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de las ciudadanas JUDITH CABRERA y MARIA CASTRO; aduciendo para ello que fueron objeto de un despido injustificado, así como la existencia de un sustitución de patrono.
En tal sentido, se tiene que la controversia se circunscribe en determinar si operó la sustitución de patrono, y de ser cierto, determinar la procedencia de los conceptos y montos laborales demandados.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES COMUNES A AMBAS CO-DEMANDANTES:
Marcada con el N° “1”, Acta de defunción, promovido a los efectos de demostrar la fecha de fallecimiento del ciudadano Remigio Ojeda, por lo que a partir de esta fecha las demandantes comenzaron a prestar servicios para el ciudadano Fernando Ojeda. La parte demandada señala que con respecto a la defunción lo reconocen, pero no la continuidad alegada en la persona de Fernando Ojeda. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano Remigio Ojeda, en fecha 10 de julio del año 2007. Y así se decide.
Marcada con el N° “2”, Circular, promovido a los efectos de demostrar la circular donde se manifiestan los conceptos por una labor encomendada, se encuentra firmada por Remigio Ojeda, y se señala la Oficina Técnica Contable. La parte demandada señala que efectivamente se trata de Oficina Técnica Contable y firmada por Remigio Ojeda, quien trabajaba para dicha oficina como empleado (administrador) cuya dueña es Benita Volcán. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre las demandantes y la Oficina Técnica Contable, así como el salario percibido por las demandantes para la fecha en que fue emitida dicha circular. Y así se decide.
Marcada con el N° “3”, Copia de Estatutos Sociales y Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A., promovido a los efectos de demostrar que el Grupo Ojeda, C.A., funciona en la misma sede donde venia laborando la Oficina Técnica Contable y el ciudadano Remigio Ojeda, se evidencia que esta dirigido o administrado por el ciudadano Fernando Ojeda quien a su vez es hijo y único heredero del ciudadano Remigio Ojeda, se evidencia igualmente que es uno de los accionistas y la fecha en que fue registrada la compañía. La parte demandada señala que reconoce el documento, en cuanto al hecho que funcionen en el mismo lugar señala que era una casa que no era propiedad de Remigio Ojeda, ni de Oficina Técnica Contable, es un local que pudiera ser alquilado a cualquier persona, entre ellos el ciudadano Fernando Ojeda, quien celebró un nuevo contrato de alquiler. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de constitución de la Sociedad Mercantil Grupo Ojeda, C.A., el 01 de noviembre de 2007, donde se evidencia un objeto y domicilio igual al correspondiente a la Oficina Técnica Contable, y se denota como accionista al ciudadano Fernando Ojeda. Y así se decide.

DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LA CO-DEMANDANTE JUDITH CABRERA:
Marcados con el N° “4”, Facturas, Tarjetas, Cuenta Individual y Registro de Asegurado, promovido a los efectos de demostrar quien es la persona que aparece como asegurada, la dirección y para quien trabajaba la persona, así como la fecha en la cual fue ingresada. La parte demandada señala que se reconoce que la aseguro el difunto ciudadano Remigio Ojeda. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre la demandante y la Oficina Técnica Contable, se evidencia asimismo, en la cuenta individual anexa como patrono al ciudadano Remigio Ojeda. Y así se decide.
Marcada con la el N° “5”, Constancia de Trabajo, promovido a los efectos de demostrar la prestación del servicio, el salario devengado, la misma se encuentra suscrita por Remigio Ojeda y se observa el sello contable de la oficina a la cual prestaban servicios. La parte demandada reconoce la documental, y que fue emitida por Oficina Técnica Contable que perteneció a la ciudadana Benita Bolcán. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral que existió entre la demandante y el ciudadano Remigio Ojeda, quien aparece como Representante Legal de la Oficina Técnica Contable, asimismo, se evidencia el cargo ejercido por la demandante, y el salario devengado para la fecha en que fue emitida dicha constancia. Y así se decide.
Marcada con el N° “6”, Comunicación de fecha 20 de agosto de 2007, promovido a los efectos de demostrar que la accionante Judith Cabrera le notifico a Remigio Ojeda que para la fecha cierta del 21 de agosto de 2007 se iba a ausentar a su puesto de trabajo, se encuentra firmada y sellada como recibida. La parte demandada solicita que se someta a consideración esa firma a los efectos de determinar si pertenece al ciudadano Fernando Ojeda. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre la demandada y la Oficina Técnica Contable, así como que dicha comunicación data de fecha posterior al fallecimiento del ciudadano Remigio Ojeda, siendo recibida y reconocida por el ciudadano Fernando Ojeda, con la inscripción de “No remunerado”. Y así se decide.
Marcada con el N° “7”, Planilla de Pago de Antigüedad y Utilidades, promovido a los efectos de demostrar el pago de beneficios a favor de la accionante. La parte demandada la reconoce, señala que el difunto pagaba sus prestaciones sociales de manera anual. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa Ofi-Contable a la demandante para la fecha de emisión de la planilla. Y así se decide.
Marcado con el N° “8”, Comprobantes y Relación de Aportes de Ahorro Habitacional, promovido a los efectos de demostrar que laboraban para la empresa Oficina Técnica Contable a cargo del ciudadano Remigio Ojeda. La parte demandada lo reconoce señalando que la empresa estaba a cargo del ciudadano Remigio Ojeda por cuanto era el Administrador de la misma, cuya dueña era la ciudadana Benita Bolcán. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de relación laboral existente entre la demandante y la Oficina Técnica Contable, donde se demuestra la relación de aportes de Ahorro Habitacional. Y así se decide.
Marcados con el N° “9”, Relación de trabajos realizados y entregados por la ciudadana JUDITH CABRERA, promovido a los efectos de demostrar la forma de laborar, se establecía la forma en que se encomendaba la labor y como la iba a terminar, se evidencia la función que desempeñaba. La parte demandada solicita que se someta a consideración las firmas allí reflejadas si son de su representado o no. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano Fernando Ojeda reconoció su firma en las documentales promovidas. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto fue reconocida por el ciudadano Fernando Ojeda en la audiencia de juicio, donde se evidencia la relación laboral existente entre las partes mediante la asignación de tareas para el mes de octubre y noviembre de 2007, fecha posterior al fallecimiento del ciudadano Remigio Ojeda. Y así se decide.

DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LA CO-DEMANDANTE MARÍA CASTRO:

Marcados con el N° “10”, Facturas, Tarjetas, Cuenta Individual y Registro de Asegurado, promovido a los efectos de demostrar la prestación de servicio, asimismo se evidencia la inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del ciudadano Remigio Ojeda. La parte demandada señala que si están aseguradas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero por la Oficina Técnica Contable, cuya dueña era la ciudadana Benita Volcán, donde Remigio Ojeda era solo un trabajador. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre la demandante y la Oficina Técnica Contable, y la dirección de ubicación de la misma, se evidencia asimismo, en la cuenta individual anexa como patrono al ciudadano Remigio Ojeda. Y así se decide.
Marcada con la el N° “11”, Constancia de Trabajo, promovido a los efectos de demostrar la prestación de servicio, como auxiliar de contador, se refleja un salario y data del año 2009. La parte demandada señala que emana de la Oficina Técnica Contable, cuya dueña era la ciudadana Benita Volcán, donde Remigio Ojeda era solo un trabajador. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral que existió entre la demandante y el ciudadano Remigio Ojeda, quien aparece como Representante Legal de la Oficina Técnica Contable, asimismo, se evidencia el cargo ejercido por la demandante, y el salario devengado para la fecha en que fue emitida dicha constancia. Y así se decide.
Marcada con el N° “12”, Comunicación de fecha 02 de octubre de 2007, promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano Fernando Ojeda, sucesor de Remigio Ojeda, ordeno a la ciudadana María Castro de la realización de una certificación. La parte demandada señala que el ciudadano Fernando Ojeda lo realizo creyendo que su padre era propietario de la Oficina Técnica Contable, pero lo cual después se supo que no, que solo era un trabajador de la misma. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada ciudadano Fernando Ojeda, reconoció su firma en las documentales promovidas. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, en virtud de que la misma fue reconocida por el propio demandado en la audiencia de juicio, como demostrativo de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.
Marcada con el N° “13”, Planilla de Pago de Utilidades, promovido a los efectos de demostrar que la accionante recibió un pago por concepto de utilidades. La parte demandada señala que el ciudadano Remigio Ojeda como administrador les pagaba a los trabajadores de Oficina Técnica Contable. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa Ofi-Contable a la demandante para la fecha de emisión de la planilla. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1774-09, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Calle Páez con Avenida Vargas, Edificio Centro Profesional Anuar, Piso 03, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

“(…) 1) Si las ciudadanas JUDITH CABRERA y MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.053.581 y V-7.237.830, solicitaron, reenganche y pago de salarios caídos por ante el referido ente, en fecha 15 de Febrero de 2008, en contra de la empresa GRUPO OJEDA, C.A., según expedientes: 043-07-01-0814 y 043-07-01-0814. 2) De ser cierto lo anterior, remita copia de las actuaciones que conformen los referidos expedientes administrativos.(…)”

Se evidencia al folio 2 de la Pieza II del expediente, diligencia mediante la cual la parte actora y promovente, a los fines de evitar retardos procesales, desiste de la prueba de informes por no constar sus resultas en autos, consignando copia simple de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la prestación de servicio que en su momento tuvieron las demandantes con la Oficina Técnica Contable, lo que llevo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarados con lugar mediante providencia administrativo. La parte demandada señala que Grupo Ojeda no fue patrono de las demandantes, el ciudadano Fernando Ojeda tomo posesión pero no en continuidad de las actividades realizadas de su padre. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte actora, mediante la cual se evidencia el procedimiento administrativo incoado por las hoy accionantes contra la co-demandada Sociedad Mercantil Grupo Ojeda, C.A., en las cuales se evidencia la relación laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso y egreso, así como el salarios devengados por las actoras, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.
Asimismo, se libro Oficio Nº 1775-09 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, cruce con calle Páez, a los fines de que informen a este tribunal sobre los siguientes hechos:

“(…) 1) Si la ciudadana JUDITH CABRERA, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-4.053.581, fue inscrita por ante el mencionado ente por las personas que se señalan: a) OFI-CONTABLE S.R.L., numero de empresa A283003302; y b) REMIGIO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 943.054, número de empresa A28300829. 2) De ser cierto lo anterior remita información acerca de las fechas en las cuales se procedió a las inscripciones y afiliaciones antes referidas, y las personas naturales y jurídicas que las efectuaron. (…)”

Asimismo, solicitan al referido instituto informe sobre lo siguiente:

“(…) 1) Si la ciudadana MARIA CASTRO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.237.830, fue inscrita por ante el mencionado ente por el ciudadano REMIGIO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 943.054, número de empresa A28300829. 2) De ser cierto lo anterior remita información acerca de las fechas en las cuales se procedió a la inscripción y afiliación antes referida, y las personas naturales y jurídicas que las efectuaron. (…)”

Se evidencia al folio 234 de la Pieza I, oficio signado DGAPD/DCR/OA/SMJF Nº 001859/2009, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2009 emanado de la Oficina Administrativa Maracay del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan:

“(…) que las Ciudadanas: JUDITH RAFAELA CABRERA MORENO portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.053.581 y MARIA TIBISAY CASTRO OJEDA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.237.830, ambas ciudadanas fueron inscritas ante el I.V.S.S por la empresa: REMIGIO OJEDA CORRALES Nro. Patronal: A28300829. (…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que existe una inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de su empleador el ciudadano Remigio Ojeda. La parte demandada señala que el ciudadano antes mencionado como administrador debía inscribir a los trabajadores de la Oficina Técnica Contable, pero no era dueño. Este Tribunal el confiere plano valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre las demandantes y el ciudadano Remigio Ojeda, quien aparece como patrono de las mismas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Por ultimo, se libro oficio Nº 1776-09, ratificado con oficio Nº 2.294-09 al BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en Av. Bolívar, Centro Comercial y Residencial Venaragua, Planta Baja, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

“(…) 1) Si las ciudadanas JUDITH CABRERA y MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.053.581 y V-7.237.830, cotiza o cotizaron a través del patrono REMIGIO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 943.054, lo correspondiente a la Ley de Política Habitacional o Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. 2) De ser cierto lo anterior, remita copia de los que reposa en sus archivos en relación al asunto. (…)”

Se evidencia al folio 2 de la Pieza II del expediente, diligencia mediante la cual la parte actora y promovente, a los fines de evitar retardos procesales, desiste de la prueba de informes por no constar sus resultas en autos, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.
4. LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MARIA GAUNA, PING KIU FUNG, AWIRA IWASAKI y JOEL BRITO, identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo testimonial alguna que valorar. Y así se decide.
5. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
Recibos de pago, suscritos por las accionantes, al momento de que se le efectuaran los pagos de salarios y demás remuneraciones.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el salario y las remuneraciones percibidas por las demandantes.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada consigna legajo de recibos de pago en original, solicitando la representación judicial de la parte actora el reconocimiento de los mismos. En tal sentido, se sometieron las referidas documentales al reconocimiento de la ciudadana María Castro, quien solo reconoció solo ocho (08) documentales del legajo consignado, y la ciudadana Judith Cabrera quien no reconoció ninguna de las firmas, por la que la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba grafotécnica en el presente asunto, por que se libro oficio Nº 3391-2012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de la practica de la referida prueba.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de tacha en el presente asunto, se evidencia de la reproducción audiovisual de la misma, que no fueron aportadas las resultas de la prueba solicitada, siendo que solo consta en el expediente oficio Nº 9700-064-DC-1801.10, de fecha 07 de abril de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), remitido en atención al oficio Nº 0970-10 ,de fecha 05 de marzo de 2010, que le fuere enviado en dicha oportunidad por este despacho ante el desconocimiento de un documento distinto; sin embargo, observa quien Juzga que en la respectiva audiencia las parte promovente de la tacha, ante la ausencia del informe requerido, no ratifico su solicitud, razón por la cual se entiende que la misma se encuentra desistida. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcados con los Nros. “1” al “10” y del Nros. “1” al “46”, Recibos de pago, promovidos a los efectos de demostrar que la demandante recibió los pagos efectuados por el ciudadano Remigio Ojeda, quien era el administrador de la Oficina Técnica Contable, cuya dueña era la ciudadana Benita Bolcán. La parte demandada las impugna por ser copia fotostática, por lo que no tienen valor probatorio, asimismo, señala que aparece en autos constancia de inscripción en el seguro social donde se evidencia a quien le prestaban servicios las demandantes. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto fueron consignadas en copias simples, no pudiendo ser confrontadas de modo alguno con sus originales. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, quien sentencia considera pertinente dilucidar lo concerniente a la sustitución de patrono alegada por la trabajadora accionante, considerando pertinente traer a colación lo siguiente:
Los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo denunciados establecen:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
La sustitución de patrono, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. Es decir, el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:
a. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido.
b. Cambio de patrono.
c. Continuidad de la actividad empresarial.
d. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.
Observa quien decide en el presente caso, la relación laboral existente entre la accionante y la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A., no es un hecho controvertido por cuanto fue determinado en sede administrativa, mediante Providencia Administrativa que declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos, por lo que se entiende así que existe una contratación previa entre el trabajador y el patrono sustituido. Asimismo, se observa del acervo probatorio aportado al proceso, que la dirección donde se encuentra ubicada la Sociedad Mercantil antes referida, coincide con la ubicación de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA CONTABLE, S.R.L., administrada por el ciudadano Remigio Ojeda, fallecido. De otra parte es importante destacar que de los mismos alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral y publica, conforme a la sana critica, y en fundamento al principio de mediación, el cual le permite al Juzgador, obtener apreciación directa sobre los hechos alegados por las partes, se pudo constatar que efectivamente, la empresa accionada tiene la misma actividad u objeto social que la empresa sustituida, así como que los empleados siguieron siendo los mismos, y prestando servicios personales para la demandada, es decir, se evidencia el cambio de patrono y la continuidad de la actividad empresarial Y así se establece.
Con respecto al último de los elementos de la sustitución de patronos, como es la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que tal y como se mencionara en líneas precedentes, existen Providencias Administrativas Nº 08-00688 y 543-09, de fecha 28 de julio de 2008 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de las hoy accionantes, y a su vez se verificó que cursa en autos Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A., en la cual se evidencia como fecha de constitución de la misma el 01 de noviembre de 2007, es decir, que la transmisión de la propiedad y actividad entre ambas empresas mencionadas en autos, ocurrió antes de dictada la decisión por el organismo correspondiente.
Aunado a ello, se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que la accionada no cumplió con la carga de desvirtuar la existencia de una sustitución de patrono, tan solo se limitó a negar que el ciudadano Remigio Ojeda fuese propietario de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Contable, S.R.L., alegando que la misma fue vendida a la ciudadana Benita Bolcan y que solo ejercía funciones mediante poder que esta le otorgare en su oportunidad, el cual se extinguió con su muerte, alegatos estos que no fueron demostrados de manera alguna en la oportunidad correspondiente; por lo que en consecuencia, ha llegado este juzgador a la convicción absoluta que en el presente caso operó la sustitución de patrono. Así se decide.
Dicho lo anterior se pasa de seguidas a la condenatoria de los conceptos laborales reclamados.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, teniendo como cierta la fecha de ingreso y egreso, y el salario devengado que se encuentran señalados en dicho instrumento.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada. Para ello se tomaran en cuenta los recibos de pago consignado y valorado, deduciendo de las cantidades condenadas, los conceptos ya pagados:



Ciudadana MARIA TIBISAY CASTRO OJEDA:

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Tres Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.603,66), mas los intereses calculados por la cantidad de Mil Trescientos Treinta Y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.332,55), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes Adelantos
Jun-97 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 0.00 0.00 0.00 20.53% 0.00
Jul-97 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 0.00 0.00 0.00 19.43% 0.00
Ago-97 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 0.00 0.00 0.00 19.86% 0.00
Sep-97 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 5.00 19.07 19.07 18.73% 0.30
Oct-97 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 5.00 19.07 38.15 18.34% 0.58
Nov-97 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 5.00 19.07 57.22 18.72% 0.89
Dic-97 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 5.00 19.07 76.30 21.14% 1.34
Ene-98 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 5.00 19.07 95.37 21.51% 1.71
Feb-98 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 5.00 19.07 114.44 29.46% 2.81
Mar-98 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 5.00 19.07 133.52 30.84% 3.43
Abr-98 80.00 2.67 0.33 0.81 3.81 5.00 19.07 152.59 32.27% 4.10
May-98 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 177.63 38.18% 5.65
Jun-98 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 202.66 38.79% 6.55
Jul-98 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 227.70 53.25% 10.10
Ago-98 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 252.73 51.28% 10.80
Sep-98 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 277.77 63.84% 14.78
Oct-98 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 302.80 47.07% 11.88
Nov-98 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 327.84 42.71% 11.67
Dic-98 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 352.87 39.72% 11.68
Ene-99 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 377.91 36.73% 11.57
Feb-99 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 402.94 35.07% 11.78
Mar-99 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 7.00 35.05 437.99 30.55% 11.15
Abr-99 105.00 3.50 0.44 1.07 5.01 5.00 25.03 463.02 27.26% 10.52
May-99 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 492.83 24.80% 10.19
Jun-99 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 522.63 24.84% 10.82
Jul-99 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 552.43 23.00% 10.59
Ago-99 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 582.24 21.03% 10.20
Sep-99 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 612.04 21.12% 10.77
Oct-99 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 641.84 21.74% 11.63
Nov-99 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 671.65 22.95% 12.85
Dic-99 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 701.45 22.69% 13.26
Ene-00 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 731.25 23.76% 14.48
Feb-00 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 761.06 22.10% 14.02
Mar-00 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 9.00 53.65 814.70 19.78% 13.43
Abr-00 125.00 4.17 0.52 1.27 5.96 5.00 29.80 844.50 20.49% 14.42
May-00 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 877.29 19.04% 13.92
Jun-00 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 910.07 21.31% 16.16
Jul-00 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 942.86 18.81% 14.78
Ago-00 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 975.64 19.28% 15.68
Sep-00 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 1,008.42 18.84% 15.83
Oct-00 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 1,041.21 17.43% 15.12
Nov-00 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 1,073.99 17.70% 15.84
Dic-00 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 1,106.77 17.76% 16.38
Ene-01 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 1,139.56 17.34% 16.47
Feb-01 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 1,172.34 16.17% 15.80
Mar-01 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 11.00 72.12 1,244.46 16.17% 16.77
Abr-01 137.50 4.58 0.57 1.40 6.56 5.00 32.78 1,277.25 16.05% 17.08
May-01 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 1,313.31 16.56% 18.12
Jun-01 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 1,349.37 18.50% 20.80
Jul-01 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 1,385.43 18.54% 21.40
Ago-01 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 1,421.50 19.69% 23.32
Sep-01 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 1,457.56 27.62% 33.55
Oct-01 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 1,493.62 25.59% 31.85
Nov-01 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 1,529.68 21.51% 27.42
Dic-01 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 1,565.74 23.57% 30.75 1,171.76
Ene-02 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 430.04 28.91% 10.36
Feb-02 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 466.11 39.10% 15.19
Mar-02 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 13.00 93.76 559.87 50.10% 23.37
Abr-02 151.25 5.04 0.63 1.54 7.21 5.00 36.06 595.93 43.59% 21.65
May-02 161.25 5.38 0.67 1.64 7.69 5.00 38.45 634.38 36.20% 19.14
Jun-02 161.25 5.38 0.67 1.64 7.69 5.00 38.45 672.82 31.64% 17.74
Jul-02 161.25 5.38 0.67 1.64 7.69 5.00 38.45 711.27 29.90% 17.72
Ago-02 161.25 5.38 0.67 1.64 7.69 5.00 38.45 749.71 26.92% 16.82
Sep-02 161.25 5.38 0.67 1.64 7.69 5.00 38.45 788.16 26.92% 17.68
Oct-02 180.00 6.00 0.75 1.83 8.58 5.00 42.92 831.08 29.44% 20.39
Nov-02 180.00 6.00 0.75 1.83 8.58 5.00 42.92 873.99 30.47% 22.19
Dic-02 180.00 6.00 0.75 1.83 8.58 5.00 42.92 916.91 29.99% 22.92 685.64
Ene-03 180.00 6.00 0.75 1.83 8.58 5.00 42.92 274.19 31.63% 7.23
Feb-03 180.00 6.00 0.75 1.83 8.58 5.00 42.92 317.10 29.12% 7.70
Mar-03 180.00 6.00 0.75 1.83 8.58 15.00 128.75 445.85 25.05% 9.31
Abr-03 180.00 6.00 0.75 1.83 8.58 5.00 42.92 488.77 24.52% 9.99
May-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 536.46 20.12% 8.99
Jun-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 584.14 18.33% 8.92
Jul-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 631.83 18.49% 9.74
Ago-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 679.51 18.74% 10.61
Sep-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 727.20 19.99% 12.11
Oct-03 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 5.00 54.84 782.03 16.87% 10.99
Nov-03 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 5.00 54.84 836.87 17.67% 12.32
Dic-03 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 5.00 54.84 891.71 16.83% 12.51 101.78
Ene-04 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 5.00 54.84 844.77 15.09% 10.62
Feb-04 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 5.00 54.84 899.61 14.46% 10.84
Mar-04 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 17.00 186.45 1,086.06 15.20% 13.76
Abr-04 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 5.00 54.84 1,140.89 15.22% 14.47
May-04 280.00 9.33 1.17 2.85 13.35 5.00 66.76 1,207.65 15.40% 15.50
Jun-04 280.00 9.33 1.17 2.85 13.35 5.00 66.76 1,274.41 14.92% 15.85
Jul-04 280.00 9.33 1.17 2.85 13.35 5.00 66.76 1,341.17 14.45% 16.15
Ago-04 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 5.00 71.53 1,412.70 15.01% 17.67
Sep-04 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 5.00 71.53 1,484.23 15.20% 18.80
Oct-04 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 5.00 71.53 1,555.75 15.02% 19.47
Nov-04 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 5.00 71.53 1,627.28 14.51% 19.68
Dic-04 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 5.00 71.53 1,698.81 15.25% 21.59 1,066.90
Ene-05 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 5.00 71.53 703.44 14.93% 8.75
Feb-05 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 5.00 71.53 774.97 14.21% 9.18
Mar-05 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 19.00 271.81 1,046.77 14.44% 12.60
Abr-05 300.00 10.00 1.25 3.06 14.31 5.00 71.53 1,118.30 13.96% 13.01
May-05 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 1,208.90 14.02% 14.12
Jun-05 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 1,299.50 13.47% 14.59
Jul-05 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 1,390.10 13.53% 15.67
Ago-05 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 1,480.71 13.33% 16.45
Sep-05 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 1,571.31 12.71% 16.64
Oct-05 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 1,661.91 13.18% 18.25
Nov-05 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 1,752.51 12.95% 18.91
Dic-05 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 1,843.11 12.79% 19.64 1,270.21
Ene-06 380.00 12.67 1.58 3.87 18.12 5.00 90.60 663.51 12.71% 7.03
Feb-06 435.00 14.50 1.81 4.43 20.74 5.00 103.72 767.22 12.76% 8.16
Mar-06 435.00 14.50 1.81 4.43 20.74 21.00 435.60 1,202.83 12.31% 12.34
Abr-06 435.00 14.50 1.81 4.43 20.74 5.00 103.72 1,306.54 12.11% 13.19
May-06 470.00 15.67 1.96 4.79 22.41 5.00 112.06 1,418.60 12.15% 14.36
Jun-06 470.00 15.67 1.96 4.79 22.41 5.00 112.06 1,530.66 11.94% 15.23
Jul-06 470.00 15.67 1.96 4.79 22.41 5.00 112.06 1,642.72 12.29% 16.82
Ago-06 470.00 15.67 1.96 4.79 22.41 5.00 112.06 1,754.78 12.43% 18.18
Sep-06 520.00 17.33 2.17 5.30 24.80 5.00 123.98 1,878.76 12.32% 19.29
Oct-06 520.00 17.33 2.17 5.30 24.80 5.00 123.98 2,002.74 12.46% 20.80
Nov-06 520.00 17.33 2.17 5.30 24.80 5.00 123.98 2,126.73 12.63% 22.38
Dic-06 520.00 17.33 2.17 5.30 24.80 5.00 123.98 2,250.71 12.64% 23.71 1,270.21
Ene-07 520.00 17.33 2.17 5.30 24.80 5.00 123.98 1,104.48 12.92% 11.89
Feb-07 520.00 17.33 2.17 5.30 24.80 5.00 123.98 1,228.46 12.82% 13.12
Mar-07 520.00 17.33 2.17 5.30 24.80 23.00 570.31 1,798.77 12.53% 18.78
Abr-07 520.00 17.33 2.17 5.30 24.80 5.00 123.98 1,922.76 13.05% 20.91
May-07 625.00 20.83 2.60 6.37 29.80 5.00 149.02 2,071.77 13.03% 22.50
Jun-07 625.00 20.83 2.60 6.37 29.80 5.00 149.02 2,220.79 12.53% 23.19
Jul-07 725.00 24.17 3.02 7.38 34.57 5.00 172.86 2,393.65 13.51% 26.95
Ago-07 725.00 24.17 3.02 7.38 34.57 5.00 172.86 2,566.51 13.86% 29.64
Sep-07 725.00 24.17 3.02 7.38 34.57 5.00 172.86 2,739.37 13.79% 31.48
Oct-07 725.00 24.17 3.02 7.38 34.57 5.00 172.86 2,912.22 14.00% 33.98
Nov-07 725.00 24.17 3.02 7.38 34.57 5.00 172.86 3,085.08 15.75% 40.49
Dic-07 725.00 24.17 3.02 7.38 34.57 5.00 172.86 3,257.94 16.44% 44.63
Ene-08 725.00 24.17 3.02 7.38 34.57 5.00 172.86 3,430.80 18.53% 52.98
Feb-08 725.00 24.17 3.02 7.38 34.57 5.00 172.86 3,603.66 17.56% 52.73
3,603.66 1,332.55


Vacaciones: Se condena a pagar en razón a las vacaciones generadas la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.674,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Vacaciones Disfrute Adicionales Total Salario Total
1980-1981 15 - 15 - -
1981-1982 0 - 0 - -
1982-1983 0 - 0 - -
1983-1984 0 - 0 - -
1984-1985 15 4.00 19 31.00 589.00
1985-1986 0 - 0 - -
1986-1987 0 - 0 - -
1987-1988 15 7.00 22 -
1988-1989 0 - 0 - -
1990-1991 0 - 0 - -
1991-1992 0 - 0 - -
1992-1993 0 - 0 - -
1993-1994 0 - 0 - -
1994-1995 0 - 0 - -
1995-1996 0 - 0 - -
1996-1997 0 - 0 - -
1997-1998 0 - 0 - -
1998-1999 0 - 0 - -
2000-2001 0 - 0 - -
2001-2002 0 - 0 - -
2002-2003 0 - 0 - -
2003-2004 0 - 0 - -
2004-2005 0 - 0 - -
2005-2006 0 - 0 - -
2006-2007 0 - 0 - -
2007-2008 15 15.00 30 31.00 930.00
2008 2.5 2.50 5 31.00 155.00
1,674.00

Bono Vacacional: Se condena a pagar en razón al bono vacacional generado la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete (Bs. 2.469,67), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Bono Vacacional Bono Adicionales Total Salario Total
1980-1981 7 - 7 31.00 217.00
1981-1982 0 - 0 - -
1982-1983 0 - 0 - -
1983-1984 0 - 0 - -
1984-1985 7 4.00 11 31.00 341.00
1985-1986 0 - 0 - -
1986-1987 0 - 0 - -
1987-1988 7 7.00 14 31.00 434.00
1988-1989 0 - 0 - -
1990-1991 0 - 0 - -
1991-1992 0 - 0 - -
1992-1993 0 - 0 - -
1993-1994 0 - 0 - -
1994-1995 0 - 0 - -
1995-1996 0 - 0 - -
1996-1997 0 - 0 - -
1997-1998 7 15.00 22 31.00 682.00
1998-1999 0 - 0 - -
2000-2001 0 - 0 - -
2001-2002 0 - 0 - -
2002-2003 0 - 0 - -
2003-2004 0 - 0 - -
2004-2005 0 - 0 - -
2005-2006 0 - 0 - -
2006-2007 0 - 0 - -
2007-2008 7 15.00 22 31.00 682.00
2008 1.17 2.50 3.67 31.00 113.67
2,469.67


Utilidades: Se condena a pagar en razón a las utilidades generadas la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 897,40), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Utilidades Disfrute Salario Total
1980-1981 0 -
1981-1982 0 -
1982-1983 30 0.05 1.50
1983-1984 0 -
1984-1985 0 -
1985-1986 0 -
1986-1987 0 -
1987-1988 0 -
1988-1989 30 0.45 13.40
1990-1991 0 -
1991-1992 0 -
1992-1993 0 -
1993-1994 0 -
1994-1995 0 -
1995-1996 0 -
1996-1997 30 2.67 80.00
1997-1998 0 -
1998-1999 0 -
2000-2001 0 -
2001-2002 0 -
2002-2003 0 -
2003-2004 0 -
2004-2005 0 -
2005-2006 0 -
2006-2007 0 -
2007-2008 30 24.17 725.00
2008 2.5 31 77.50
897.40

Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a pagar en razón a la Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.185,50), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Salario Int Total
150.00 34.57 5,185.50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se condena a pagar en razón a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Tres Mil Ciento Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.111,30), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Días Salario Int Total
90.00 34.57 3,111.30




Con relación al Bono de Transferencia reclamado, se evidencia de los recibos aportados por las partes al proceso, que dicho concepto fue debidamente cancelado, razón por la cual este tribunal declara improcedente la suma demandada por dicho concepto. Y así se Decide.

Para un total general de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.274,08), que deberá pagar la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A. y el ciudadano FERNANDO OJEDA, a la ciudadana MARIA CASTRO, ambos identificados en autos.

Ciudadana JUDITH RAFAELA CABRERA MORENO:
Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 5.765,97), mas los intereses calculados por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.579,05), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes Adelantos
Jun-97 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 0.00 0.00 0.00 20.53% 0.00
Jul-97 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 0.00 0.00 0.00 19.43% 0.00
Ago-97 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 0.00 0.00 0.00 19.86% 0.00
Sep-97 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 5.00 22.65 22.65 18.73% 0.35
Oct-97 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 5.00 22.65 45.30 18.34% 0.69
Nov-97 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 5.00 22.65 67.95 18.72% 1.06
Dic-97 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 5.00 22.65 90.60 21.14% 1.60
Ene-98 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 5.00 22.65 113.25 21.51% 2.03
Feb-98 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 5.00 22.65 135.90 29.46% 3.34
Mar-98 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 5.00 22.65 158.55 30.84% 4.07
Abr-98 95.00 3.17 0.40 0.97 4.53 5.00 22.65 181.20 32.27% 4.87
May-98 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 209.81 38.18% 6.68
Jun-98 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 238.43 38.79% 7.71
Jul-98 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 267.04 53.25% 11.85
Ago-98 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 295.65 51.28% 12.63
Sep-98 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 324.26 63.84% 17.25
Oct-98 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 352.87 47.07% 13.84
Nov-98 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 381.48 42.71% 13.58
Dic-98 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 410.09 39.72% 13.57
Ene-99 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 438.70 36.73% 13.43
Feb-99 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 467.31 35.07% 13.66
Mar-99 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 7.00 40.06 507.37 30.55% 12.92
Abr-99 120.00 4.00 0.50 1.22 5.72 5.00 28.61 535.98 27.26% 12.18
May-99 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 569.36 24.80% 11.77
Jun-99 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 602.74 24.84% 12.48
Jul-99 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 636.12 23.00% 12.19
Ago-99 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 669.50 21.03% 11.73
Sep-99 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 702.88 21.12% 12.37
Oct-99 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 736.26 21.74% 13.34
Nov-99 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 769.64 22.95% 14.72
Dic-99 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 803.02 22.69% 15.18
Ene-00 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 836.40 23.76% 16.56
Feb-00 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 869.78 22.10% 16.02
Mar-00 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 9.00 60.08 929.86 19.78% 15.33
Abr-00 140.00 4.67 0.58 1.43 6.68 5.00 33.38 963.24 20.49% 16.45
May-00 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 999.96 19.04% 15.87
Jun-00 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,036.68 21.31% 18.41
Jul-00 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,073.39 18.81% 16.83
Ago-00 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,110.11 19.28% 17.84
Sep-00 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,146.83 18.84% 18.01
Oct-00 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,183.55 17.43% 17.19
Nov-00 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,220.26 17.70% 18.00
Dic-00 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,256.98 17.76% 18.60
Ene-01 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,293.70 17.34% 18.69
Feb-01 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,330.42 16.17% 17.93
Mar-01 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 11.00 80.78 1,411.20 16.17% 19.02
Abr-01 154.00 5.13 0.64 1.57 7.34 5.00 36.72 1,447.91 16.05% 19.37
May-01 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,488.30 16.56% 20.54
Jun-01 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,528.69 18.50% 23.57
Jul-01 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,569.08 18.54% 24.24
Ago-01 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,609.47 19.69% 26.41
Sep-01 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,649.86 27.62% 37.97
Oct-01 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,690.25 25.59% 36.04
Nov-01 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,730.64 21.51% 31.02
Dic-01 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,771.03 23.57% 34.79
Ene-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,811.42 28.91% 43.64
Feb-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,851.81 39.10% 60.34
Mar-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 13.00 105.01 1,956.82 50.10% 81.70
Abr-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 1,997.21 43.59% 72.55
May-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 2,037.60 36.20% 61.47
Jun-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 2,077.99 31.64% 54.79
Jul-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 2,118.38 29.90% 52.78
Ago-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 2,158.77 26.92% 48.43
Sep-02 169.40 5.65 0.71 1.73 8.08 5.00 40.39 2,199.15 26.92% 49.33
Oct-02 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 2,246.84 29.44% 55.12
Nov-02 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 2,294.53 30.47% 58.26
Dic-02 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 2,342.21 29.99% 58.54
Ene-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 2,389.90 31.63% 62.99
Feb-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 2,437.58 29.12% 59.15
Mar-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 15.00 143.06 2,580.64 25.05% 53.87
Abr-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 2,628.32 24.52% 53.71
May-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 2,676.01 20.12% 44.87
Jun-03 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 2,723.69 18.33% 41.60
Jul-03 210.00 7.00 0.88 2.14 10.01 5.00 50.07 2,773.76 18.49% 42.74
Ago-03 210.00 7.00 0.88 2.14 10.01 5.00 50.07 2,823.83 18.74% 44.10
Sep-03 210.00 7.00 0.88 2.14 10.01 5.00 50.07 2,873.90 19.99% 47.87
Oct-03 240.00 8.00 1.00 2.44 11.44 5.00 57.22 2,931.12 16.87% 41.21
Nov-03 240.00 8.00 1.00 2.44 11.44 5.00 57.22 2,988.34 17.67% 44.00
Dic-03 240.00 8.00 1.00 2.44 11.44 5.00 57.22 3,045.57 16.83% 42.71
Ene-04 240.00 8.00 1.00 2.44 11.44 5.00 57.22 3,102.79 15.09% 39.02
Feb-04 240.00 8.00 1.00 2.44 11.44 5.00 57.22 3,160.01 14.46% 38.08
Mar-04 240.00 8.00 1.00 2.44 11.44 17.00 194.56 3,354.57 15.20% 42.49
Abr-04 240.00 8.00 1.00 2.44 11.44 5.00 57.22 3,411.79 15.22% 43.27
May-04 290.00 9.67 1.21 2.95 13.83 5.00 69.14 3,480.93 15.40% 44.67
Jun-04 290.00 9.67 1.21 2.95 13.83 5.00 69.14 3,550.08 14.92% 44.14
Jul-04 290.00 9.67 1.21 2.95 13.83 5.00 69.14 3,619.22 14.45% 43.58
Ago-04 320.00 10.67 1.33 3.26 15.26 5.00 76.30 3,695.52 15.01% 46.22
Sep-04 320.00 10.67 1.33 3.26 15.26 5.00 76.30 3,771.81 15.20% 47.78
Oct-04 320.00 10.67 1.33 3.26 15.26 5.00 76.30 3,848.11 15.02% 48.17
Nov-04 320.00 10.67 1.33 3.26 15.26 5.00 76.30 3,924.40 14.51% 47.45
Dic-04 320.00 10.67 1.33 3.26 15.26 5.00 76.30 4,000.70 15.25% 50.84
Ene-05 160.00 5.33 0.67 1.63 7.63 5.00 38.15 4,038.85 14.93% 50.25
Feb-05 160.00 5.33 0.67 1.63 7.63 5.00 38.15 4,077.00 14.21% 48.28
Mar-05 160.00 5.33 0.67 1.63 7.63 19.00 144.96 4,221.96 14.44% 50.80
Abr-05 160.00 5.33 0.67 1.63 7.63 5.00 38.15 4,260.11 13.96% 49.56
May-05 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 4,307.79 14.02% 50.33
Jun-05 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 4,355.48 13.47% 48.89
Jul-05 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 4,403.16 13.53% 49.65
Ago-05 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 4,450.85 13.33% 49.44
Sep-05 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 4,498.53 12.71% 47.65
Oct-05 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 4,546.22 13.18% 49.93
Nov-05 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 4,593.90 12.95% 49.58 1,000.00
Dic-05 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 3,641.59 12.79% 38.81
Ene-06 200.00 6.67 0.83 2.04 9.54 5.00 47.69 3,689.28 12.71% 39.08
Feb-06 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 5.00 54.84 3,744.11 12.76% 39.81
Mar-06 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 21.00 230.32 3,974.43 12.31% 40.77
Abr-06 230.00 7.67 0.96 2.34 10.97 5.00 54.84 4,029.27 12.11% 40.66
May-06 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,092.45 12.15% 41.44
Jun-06 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,155.64 11.94% 41.35
Jul-06 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,218.82 12.29% 43.21
Ago-06 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,282.00 12.43% 44.35
Sep-06 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,345.19 12.32% 44.61
Oct-06 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,408.37 12.46% 45.77
Nov-06 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,471.55 12.63% 47.06
Dic-06 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,534.73 12.64% 47.77
Ene-07 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,597.92 12.92% 49.50
Feb-07 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 4,661.10 12.82% 49.80
Mar-07 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 23.00 290.64 4,951.74 12.53% 51.70
Abr-07 265.00 8.83 1.10 2.70 12.64 5.00 63.18 5,014.92 13.05% 54.54
May-07 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,090.03 13.03% 55.27
Jun-07 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,165.13 12.53% 53.93
Jul-07 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,240.24 13.51% 59.00
Ago-07 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,315.34 13.86% 61.39
Sep-07 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,390.44 13.79% 61.95
Oct-07 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,465.55 14.00% 63.76
Nov-07 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,540.65 15.75% 72.72
Dic-07 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,615.76 16.44% 76.94
Ene-08 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,690.86 18.53% 87.88
Feb-08 315.00 10.50 1.31 3.21 15.02 5.00 75.10 5,765.97 17.56% 84.38
5,765.97 4,579.05


Vacaciones: Se condena a pagar en razón a las vacaciones generadas la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Un Céntimos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.881,78), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Vacaciones Disfrute Adicionales Total Salario Total Adelantos Diferencia
1980-1981 15 - 15 22.00 330.00 - 330.00
1981-1982 15 1.00 16 22.00 352.00 - 352.00
1982-1983 15 2.00 17 22.00 374.00 - 374.00
1983-1984 15 3.00 18 22.00 396.00 - 396.00
1984-1985 15 4.00 19 22.00 418.00 - 418.00
1985-1986 15 5.00 20 22.00 440.00 - 440.00
1986-1987 15 6.00 21 22.00 462.00 - 462.00
1987-1988 15 7.00 22 22.00 484.00 - 484.00
1988-1989 15 8.00 23 22.00 506.00 - 506.00
1990-1991 15 9.00 24 22.00 528.00 - 528.00
1991-1992 15 10.00 25 22.00 550.00 - 550.00
1992-1993 15 11.00 26 22.00 572.00 - 572.00
1993-1994 15 12.00 27 22.00 594.00 - 594.00
1994-1995 15 13.00 28 22.00 616.00 - 616.00
1995-1996 15 14.00 29 22.00 638.00 - 638.00
1996-1997 15 15.00 30 22.00 660.00 - 660.00
1997-1998 15 15.00 30 22.00 660.00 - 660.00
1998-1999 15 15.00 30 22.00 660.00 - 660.00
2000-2001 0 - 0 - - - -
2001-2002 0 - 0 - - - -
2002-2003 0 - 0 - - - -
2003-2004 0 - 0 - - - -
2004-2005 15 15.00 30 9.32 279.60 251.61 27.99
2005-2006 15 15.00 30 22.00 660.00 - 660.00
2006-2007 15 15.00 30 9.46 283.80 265.01 18.79
2007-2008 15 15.00 30 22.00 660.00 1,000.00 - 340.00
2008 10 2.50 12.5 22.00 275.00 - 275.00
9,881.78

Bono Vacacional: Se condena a pagar en razón al bono vacacional generado la cantidad de Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.244,48), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Bono Vacacional Bono Adicionales Total Salario Total Adelantos Diferencia
1980-1981 7 - 7 22.00 154.00 154.00
1981-1982 7 1.00 8 22.00 176.00 176.00
1982-1983 7 2.00 9 22.00 198.00 198.00
1983-1984 7 3.00 10 22.00 220.00 220.00
1984-1985 7 4.00 11 22.00 242.00 242.00
1985-1986 7 5.00 12 22.00 264.00 264.00
1986-1987 7 6.00 13 22.00 286.00 286.00
1987-1988 7 7.00 14 22.00 308.00 308.00
1988-1989 7 8.00 15 22.00 330.00 330.00
1990-1991 7 9.00 16 22.00 352.00 352.00
1991-1992 7 10.00 17 22.00 374.00 374.00
1992-1993 7 11.00 18 22.00 396.00 396.00
1993-1994 7 12.00 19 22.00 418.00 418.00
1994-1995 7 13.00 20 22.00 440.00 440.00
1995-1996 7 14.00 21 22.00 462.00 462.00
1996-1997 7 15.00 22 22.00 484.00 484.00
1997-1998 7 15.00 22 22.00 484.00 484.00
1998-1999 7 15.00 22 22.00 484.00 484.00
2000-2001 0 - 0 - - -
2001-2002 0 - 0 - - -
2002-2003 0 - 0 - - -
2003-2004 0 - 0 - - -
2004-2005 7 15.00 22 9.32 205.04 177.06 27.98
2005-2006 7 15.00 22 9.46 208.12 189.29 18.83
2006-2007 7 15.00 22 22.00 484.00 484.00
2007-2008 7 15.00 22 22.00 484.00 484.00
2008 4.67 2.50 7.17 22.00 157.67 157.67
7,244.48

Utilidades: Se condena a pagar en razón a las utilidades generadas la cantidad de Mil Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.086,68), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Utilidades Días Salario Total
1980-1981 30 0.02 0.50
1981-1982 30 0.02 0.60
1982-1983 30 0.05 1.50
1983-1984 30 0.05 1.50
1984-1985 30 0.05 1.50
1985-1986 30 0.07 2.01
1986-1987 30 0.07 2.10
1987-1988 30 0.07 2.10
1988-1989 30 0.13 4.02
1990-1991 30 0.27 7.98
1991-1992 30 0.30 9.00
1992-1993 30 0.30 9.00
1993-1994 0 - -
1994-1995 30 0.42 12.48
1995-1996 30 0.50 15.00
1996-1997 30 2.50 75.00
1997-1998 30 3.33 99.99
1998-1999 30 4.00 120.00
2000-2001 30 4.80 144.00
2001-2002 30 5.28 158.40
2002-2003 0 - -
2003-2004 0 - -
2004-2005 0 - -
2005-2006 0 - -
2006-2007 30 10.50 315.00
2008 10 10.50 105.00
1,086.68


Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a pagar en razón a la Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.253,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Días Salario Int Total
150.00 15.02 2,253.00



Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se condena a pagar en razón a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.351,80), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Salario Int Total
90.00 15.02 1,351.80

Con relación al Bono de Transferencia reclamado, se evidencia de los recibos aportados por las partes al proceso, que dicho concepto fue debidamente cancelado, razón por la cual este tribunal declara improcedente la suma demandada por dicho concepto. Y así se Decide.

Para un total general de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.161,76), que deberá pagar la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA, C.A. y el ciudadano FERNANDO OJEDA, a la ciudadana JUDITH CABRERA, ambos identificados en autos.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a las accionantes los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran las ciudadanas JUDITH CABRERA Y MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.581 y 7.237.830, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la sucesión del fallecido ciudadano REMIGIO OJEDA, solidariamente demandado a la persona natural ciudadano FERNANDO ALFONZO OJEDA ALVAREZ y a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA C.A., a pagar a la ciudadana MARIA CASTRO la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.274,08), por conceptos de prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena a la a la sucesión del fallecido ciudadano REMIGIO OJEDA, solidariamente demandado a la persona natural ciudadano FERNANDO ALFONZO OJEDA ALVAREZ y a la Sociedad Mercantil GRUPO OJEDA C.A., a pagar a la ciudadana JUDITH CABRERA la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.161,76), por conceptos de prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA



ASUNTO N°: DP11-L-2008-001018
CT/JA/kgp.-