REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de octubre del 2012
202 y 153
Cuaderno Separado: DH12-X-2012-000091

Asunto Principal: DP11-O-2012.000049
ACCIONANTE: Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA A-340, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abg. JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSE ARANA, DANIEL PEÑA, MARTIN APONTE, LUIS COLMENARES, OSWALDO DIAZ, REE RANDOCHIL HERNANDEZ, DARWIN BORGES y FABIAN MONTAÑEZ
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 22 de octubre de 2012, la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA A-340, C.A., a través de su apoderado judicial Abg. JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, introdujo una solitud/demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos JOSE ARANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.463, DANIEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.245.435, MARTIN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.997, LUIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.972, OSWALDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.502, REE RANDOCHIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.889, DARWIN BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.233 y FABIAN MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.952.977, en su condición de trabajadores de Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA A-340, C.A. y solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA donde se los ordene a los presuntos agraviantes desocupar el área que actualmente ocupan dentro del Centro Comercial Hyper Jumbo, permitiendo el libre tránsito por el referido centro comercial y el desarrollo normal de las actividades comerciales, trayendo como fundamento que existe una presunción grave de violación a los derechos constitucionales del derecho de propiedad, de los derechos económicos y del libre tránsito de su representada.
Resulta necesario acotar que la medida solicitada por el accionante, mediante la cual se persigue la SUSPENSION DE LA OCUPACIÓN DE UNA PEQUEÑA AREA DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, por parte de los presuntamente agraviantes quienes son trabajadores de la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA A-340, C.A.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2004-1597, caso ESTACIONAMIENTO ESPAGAL, S.R.L
“…. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.”. ….
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual este sentenciador comparte, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la cautelar solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada y solicitante de la cautelar se limitó a solicitar, en su escrito/demanda, titulo III petitorio Capitulo I de la medida cautelar, que se ordene a: “los agraviantes… cesar en las vías de hecho cometidas y por tanto se garantice a nuestra representada el libre acceso y transito a las instalaciones del referido Centro Comercial de personas”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no cesan tales vías de hecho. En tal sentido, este Tribunal reitera, que no basta con solicitar la medida cautelar, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte agraviada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos de pruebas suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Por consiguiente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En atención a ello, analizados por este Juzgador, los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten y que constituyen el objeto de su acción principal de Amparo, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el asunto principal.
En cuanto al periculum in mora, no constata quien decide, la existencia de un riesgo que pudieran causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de Amparo.
En este sentido, ha invocado el accionante, que la lesión que se le ocasiona es afectación del derecho de propiedad, del libre tránsito y de la actividad económica de su representada, hechos estos que en primer lugar no han sido debidamente probados y en segundo lugar serian objeto de controversia en el fondo del asunto, por lo que este Tribunal no logra evidenciar el peligro que se trata de repeler mediante el aseguramiento cautelar, ni encuentra elementos probatorios suficientes, que lleve al convencimiento de que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual concluye este Juzgador, que resulta IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMONADA SOLICITADA, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA A-340, C.A.. Y ASI SE DECLARA
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. JOCELYN ARTEAGA



CT/JA/kgp