REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: Nº DP11-L-2011-001290

PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIAM JOSE DEL MORAL CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.411.465.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ARTURO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.376.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GREO COLOR T.V., C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2003, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 09-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YIVIS PERAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.376.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ADRIAN JOSE DEL MORAL CAMPOS contra la Sociedad Mercantil GREO COLOR T.V., C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda, admitiendo la misma en fecha 15 de marzo de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la notificación y agregada a los autos la respuesta de la Procuraduría General del Estado Aragua, previa certificación (02 de abril de 2012) de las actuaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 07 de agosto de 2012 (folio 104 y 105) dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno; siendo concluida en esa misma fecha, fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 124 y 125). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 25/09/2012, y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó en fecha 16 de octubre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En fecha 16/10/2012 tuvo lugar la audiencia oral de juicio. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el día 23 de octubre de 2012, el cual se realizo bajo los siguientes términos: este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION propuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ADRIAM JOSE DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-16.411.165 contra Sociedad Mercantil GREO COLOR TV (no compareció) y GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Que en fecha 11 de noviembre de 2009, inició relación de trabajo bajo dependencia y subordinación de la Jefatura de departamento de Prensa en la institución demandada.
Que cumplía labores de trabajo de lunes a viernes de 02:00 a 10:00pm., sin embargo debí asistir sábados y domingos a las guardias asignadas en horarios rotativos de 08:00am a 02:00pm.
Que el sueldo mensual era de Bs. 1.100,00, ajustado en fecha 28 de febrero de 2010 a Bs. 1.200,00.
Que en fecha 12 de agosto de 2010 tuvo problemas de salud por lo que asistió al Seguro Social, donde le dan cinco (5) días de reposo.
Que en fecha 17 de agosto de 2010, entrego el justificativo medico en el departamento de Recursos Humanos.
Que en fecha 18 de agosto de 2010, cuando fue a incorporarse a sus labores habituales, le fue negada la entrada a la planta por ordenes de la Jefa del departamento de Recursos Humanos, dond el acudir le informaron que debía firmar carta de renuncia ya que prescindían de sus servicios por diferencias personales entre el y la Jefa del Departamento de Recursos Humanos.
Que no le fueron cancelados en su totalidad las horas extras trabajadas, además de una serie de descontentos provenientes por las desmejoras salariales ofrecidas.
Que en razón de los antes expuesto demanda el pago de sus prestaciones sociales, antigüedad e indemnizaciones y demás derechos que le correspondan derivados de la relación laboral mantenida.
Que para el cálculo de los beneficios legales, se establece como fecha de contratación el 11 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010, y como salario promedio mensual devengado de Bs. 1.200,00, es decir, Bs. 40,00 diarios.
Demanda:
Antigüedad Bs. 5.893.020,00.
Preaviso omitido Bs. 1.964.340,00.
Bono vacacional fraccionado Bs. 582.500,00.
Utilidades fraccionadas Bs. 1.257.560,00.
Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 132.909,00.
Salarios de la 1era. Quincena de septiembre 2007 no cancelados: Bs. 2.000.000,00.
Monto global de la demanda: Bs. 16.520.329,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega la prescripción de la acción, señalando que la presenta demanda fue incoada en fecha 17 de agosto de 2011, que a pesar de ser interpuesta dentro del lapso anual de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 06 de febrero de 2012 y la citación de la Procuraduría General del estado Aragua el día 23 de marzo de 2012, de lo que se constata que nunca se efectúo dentro del lapso de un (01) año ni dentro de los dos (02) meses adicionales establecidos en el articulo 64 de la misma ley.
Que asimismo, se evidencia en el escrito libelar que no hubo interrupción de la prescripción.
Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos alegados como el derecho invocado en el escrito libelar, por lo que se niegan todos los montos discriminados, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la empresa no el adeuda la cantidad pretendida .
Que el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados ni aporto pruebas para determinar si en efectos se le adeudaban dichos conceptos.
Solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el demandante egresó de la empresa demandada el 20 de agosto de 2010, tal y como lo señala expresamente el actor en su escrito libelar, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.
Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2011, según se evidencia al folio 04, es decir antes de cumplido un (1) año después de finalizada la relación laboral, siendo admitida en fecha 03 de noviembre de 2011 y notificada la accionada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 23 de febrero de 2012 (folio 37), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012 (folio 39), es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, un periodo de un (1) año seis (6) meses y tres (3) días, y hasta la fecha de certificación realizada por el Secretario del tribunal, transcurrió el periodo de un (1) año, seis (6) meses y ocho (08) días. Y así se Decide.
En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que aun cuando fue interpuesta la demanda antes de cumplirse un (1) año de haberse finalizado la relación laboral existente entre las partes, queda plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION propuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ADRIAM JOSE DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-16.411.165 contra Sociedad Mercantil GREO COLOR TV y GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2011-0001290
CT/JA/kgp.-