REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000666

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MELECIO ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.556.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS PIERRAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.184.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 53-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AURORA SALCEDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de abril de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 12 de mayo de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de junio de 2011 (folios 26 y 27), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 28 de octubre de 2011 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 04 de noviembre de 2011 (folios 72 y 73); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 24 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 75). Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 76 al 78) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la causa ordenando reponer la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 12 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de varias prolongaciones hasta el día 02 de abril de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 26 de septiembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.556.819 en contra de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 08) y escrito de subsanación a la demanda (folio 19), lo siguiente:
Que inicio sus servicios personales para la empresa demandada desde el 01 de marzo de 2004, actualmente activo en la empresa y ostenta el cargo de Soldador Herrero.
Que labora para la empresa un tiempo efectivo de seis (06) años y tres (activo).
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 7:00am a 12:00m de 1:00 pm a 5:00 pm, jornada que cumplió satisfactoriamente para no ser despedido, a pesar de que no fue aleccionado con los riesgos respecto a esta labor a realizar ni tampoco advertido sobre todos los peligros a los que estaba expuesto.
Que el día 21 de septiembre de 2005, a las 11:00 am, el accionante se encontraba prestando servicios en la empresa demandada, operando una maquina cortadora, por lo que el INPSASEL certifica como Accidente de Trabajo según oficio 383-09 que produjo DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ocasionando DEFORMIDAD OSEA (DEDO EN MARTILLO) Y ARTRODESIS DE FALANGE DISTAL DE DEDO INDICE (MANO DOMINANTE).
Que resulta una clara responsabilidad del patrono por el accidente, evidente el nexo causal existente entre la conducta negligente del empleador y accidente laboral, ya que el mismo no suministro los implementos de seguridad ni dio la respectiva notificación de riesgo, a su vez que encomendó funciones para la cual el trabajador no fue contratado, dando origen a la presente demanda.
Que el patrono obligó a trabajar al laborante en condiciones contrarias a la seguridad industrial previstas para laborar en un área en la cual existen riesgos.
Que el patrono no le aleccionó sobre las condiciones inseguras del trabajo que realizaba.
Que tampoco se instruyo al laborante sobre el acto inseguro que representaba realizar la labor que le causo el accidente de trabajo ni se le suministro ningún implemento de seguridad ni para trabajos peligrosos, ya que la empresa no cuenta con ningún tipo de programa de seguridad para proteger y garantizar la seguridad del personal a su cargo.
Que no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la ley y demás normativas de rango infralegal, pues se evidencia del informe complementario de la investigación de accidente emanado del INPSASEL, de fecha 21 de septiembre de 2005, que el trabajador laboraba sin que se le entregara notificación de riesgo, no tiene seguro de trabajo (AST) no existen delegados de prevención, no existe comité de seguridad y salud laboral, no existe dotación de uniformes y equipos de protección personal, no existe constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni se constató programa de seguridad y salud en el trabajo, no se constató capacitación en materia se Seguridad y salud.
Que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en lo más alto del ordenamiento jurídico.
Que para la estimación y cuantificación del daño moral, se ha de señalar:
El daño físico y psíquico que presenta el accionante, quien presenta limitación funcional debido a la amputación de tercio proximal en pierna izquierdo, para la flexión y bipedestación, limitación para mantenerse de pie por tiempo prolongado laterización del tronco, y empujar o halar cargas y la perdida parcial del pabellón del oído izquierda, lo que constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, hecho este que afecta su estado emocional, afectando su relación familiar y social.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, la demandada no tomo medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del trabajador.
En cuanto a la conducta de la víctima, el accidente laboral se produjo por falta de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y previsión de accidentes, tanto del trabajador accidentado como del encargado, no hubo ni existió imprudencia ni falta por parte del trabajador.
Grado de educación, edad y capacidad económica del reclamante, el accionante tiene una educación básica, actualmente tiene 31 años de edad, y es el único sostén de su concubina y de su hijo menor de edad. Su condición social es de escasos recursos económicos y actualmente es una situación precaria.
En cuanto a las posibles atenuantes del responsable, es de señalar que su patrono no cumplió con las normas de higiene y seguridad haciendo que el trabajador laborara en un ambiente inseguro de trabajo en condiciones disergonómicas, además no tuvo el comportamiento de un buen padre de familia.
Que solicita que la demandada le pague a su representado, todos y cada uno de los siguientes conceptos:
Indemnización Laboral articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 29.373,36.
La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130 numeral 5, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 28.103,40.
Daño Moral por la cantidad de Bs. 30.000,00.
Para un total de Bs. 87.476,76, más las costas, corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 72 y 73), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que niegan:
La presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, sobre el siguiente esquema:
Prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones generadas por el supuesto accidente de trabajo, y prescripción del procedimiento administrativo para certificar el supuesto accidente de trabajo, por cuanto desde la fecha del accidente (21 de septiembre de 2005) hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años.
Asimismo la prescripción del procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, por cuanto desde el 07 de noviembre de 2005 (fecha en que recibió solicitud del particular en el INPSASEL), hasta el 22 de octubre de 2009 (fecha en la que se dicto Certificación de Discapacidad), y mas aun hasta la presente fecha, transcurrieron mas de los cuatro (04) meses previstos en la norma para el desarrollo de todo procedimiento administrativo.
Que exista responsabilidad alguna de la empresa en el accidente ocurrido, toda vea que la empresa siempre cumplió con las obligaciones previstas en la ley, e informo al accionante de las condiciones de su puesto de trabajo, los riesgos del mismo y las acciones necesarias para prevenirlo, así como le entrego los implementos necesarios para realizar su oficio de forma segura.
Que el actor actualmente labore para la empresa por cuanto abandono su puesto de trabajo, desde el 28 de agosto de 2010, por lo que la empresa el 15 de septiembre de 2010, interpuso la solicitud de calificación de despido. Es totalmente falso que después del accidente la relación se diera por terminada, por cuanto el mismo ocurrió en el 2004, y la calificación de despido fue en el año 2010.
Que la discapacidad calificada por INPSASEL es parcial y permanente, ya que se califico que el accidente le había generado una discapacidad parcial y permanente equivalente a 7,5%.
El calculo de la indemnización realizado por INPSASEL esta errado ya que establece una indemnización desproporcionada.
El accionante fue debidamente inscrito en el IVSS.
Solicitan sea declarada sin lugar de demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la cara de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, aduciendo que el empleador dio cumplimiento con todas las normativas de seguridad y salud previstos en la norma. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
En dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A”, Certificación de Accidente de Trabajo, folio 64 y 65, promovido a los efectos de demostrar que existe un accidente ocupacional determinado por INPSASEL, con un diagnostico de Deformidad Ósea (dedo de martillo) y Artrodesis de Falange Distal de Dedo Índice de Mano Derecha (mano dominante), que produce una discapacidad parcial permanente. La parte demandada señala que no es una prueba firme, no se ha podido solicitar la nulidad del mismo, por cuanto el documento que debió ser entregado al demandado se le entrego al accionante, en todo caso demuestra que la patología allí reflejada no coincide con el que se refleja en el libelo de la demanda. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En cuatro (04) folios útiles, marcado “B”, Informe pericial calculo de indemnización por accidente de trabajo, emanado de DIRESAT, folios 67 al 69, promovido a los efectos de demostrar el monto mínimo para el cálculo de las indemnizaciones producida por la lesión. La parte demandada señala que es un documento que no es vinculante para el tribunal, no se están tomando en cuenta las circunstancia que rodearon al hecho, la base que se toma para el calculo es la establecida en la LOPCYMAT, en el acto se establece una certificación de 7,5% de discapacidad. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Evidencia este Juzgador que el mismo fue declarado improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

2. DE LA PRUEBA POR ESCRITO O INSTRUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Sin marcar, certificación contenida en oficio N° 0383-09 fechada 22-10-2009, de DIRESAT de INPSASEL, folios 9 y 10, promovido a los efectos de demostrar que dicho documento fue recibido por el accionante y nunca llego a manos de la empresa demandada, por lo que no se ha podido iniciar el correspondiente Recurso de Nulidad. La parte actora señala que se trata de una copia simple, cuyo original reposa en INPSASEL, desde el momento en que fue notificada de este juicio la empresa esta al tanto, de la existencia de un procedimiento por el accidente laboral sufrido. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “2” copia del contrato de trabajo, folios 49 y 50, promovido a los efectos de demostrar cuales son las funciones para las cuales fue contratado en accionante, cuyo cargo realizo desde el inicio de la relación hasta la fecha en que ocurrió el accidente, sus capacidades están plenas, completas pudo continuar en su puesto de trabajo. La parte actora señala que hace uso del principio de la comunidad de la prueba, señala que el mismo efectivamente fue Herrero Soldador, si es cierto que después de la accidente el continuó trabajando para la empresa pero posteriormente fue despedido, lo cual no es objeto de discusión porque lo que se esta debatiendo es el accidente de trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “3”, original de contrato de trabajo, folios 51 y 52, promovido a los efectos de demostrar las condiciones de trabajo en las que fue contratado, si en el año 2005 fue objeto de este infortunio, y pido continuar por mas de 5 años desempeñando sus funciones, quiere decir que no posee la discapacidad que alega. La parte actora señala que hace uso del principio de la comunidad de la prueba, señala que el mismo efectivamente fue Herrero Soldador, si es cierto que después de la accidente el continuo trabajando para la empresa pero posteriormente fue despedido, lo cual no es objeto de discusión porque lo que se esta debatiendo es el accidente de trabajo.
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “4” copia del contrato de trabajo, folios 53 y 54, promovido a los efectos de demostrar las condiciones de trabajo en las que fue contratado, si en el año 2005 fue objeto de este infortunio, y pudo continuar por mas de 5 años desempeñando sus funciones, quiere decir que no posee la discapacidad total y permanente que alega. La parte actora la impugna por ser copia simple. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “5” y“6”, hoja de registro de entrega de equipo de protección, folio 55, promovido a los efectos de demostrar que la empresa dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y todas las normativas que regulan la materia para demostrar que la empresa no tuvo culpa en el hecho ocurrido, por lo que no proceden las indemnizaciones reclamadas. La parte actora señala que se evidencia que la misma fue creada en fecha muy posterior al accidente ocurrido, no demuestra que se le haya entregado para la fecha. La parte demandada señala que aun cuando son posteriores, las mismas sumadas a los contratos de trabajo hacen ver que la empresa dio cumplimiento con la normativa. La parte actora señala que no se nota la firma o aceptación del accionante. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora manifiesta que no es su firma. La parte demandada promovió la prueba de cotejo, sin embargo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que la misma fue negada en su debida oportunidad. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se evidencia que los mismos datan de fecha posteriori al accidente sufrido por el trabajador. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado “7” hoja de registro de entrega de uniforme, folio 57, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la obligación de la empresa de entregar uniforme dando cumplimiento con los establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora señala que se trata de un documento que realiza la propia empresa y no se evidencia la firma del accionante en el mismo, adicionalmente fue hecho en fecha posterior al accidente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se evidencia que los mismos datan de fecha posteriori al accidente sufrido por el trabajador. Y así se decide.
En tres (03) folios útiles, marcado “8” solicitud de calificación de despido, folios 58 al 60, promovido a los efectos de demostrar que el accionante nunca fue despedido tal y como lo alega en el escrito de demanda, sino que más bien abandono su puesto de trabajo, por lo que la empresa interpuso su solicitud de calificación de despido, además para el año 2010 el actor continuaba ejerciendo el mismo puesto de trabajo que desempeñaba para el año 2005. La parte actora señala que ciertamente existe un procedimiento de calificación de falta, también existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar, sien embargo esta prueba es una copia simple por lo cual se impugna. La parte demandada insiste en la misma, por cuanto se reconoce que existe un procedimiento de calificación de falta. Este sentenciador no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado “9” original de la planilla de registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 61, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con su obligación de inscribir al mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado “10”, original de la planilla de registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 62, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con su obligación de inscribir al mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 6066-11, ratificado con oficio Nº 1181-12, a la Direccion Estadal De Salud De Los Trabajadores Del Estado Aragua, Guarico Y Apure (Diresat) Del Instituto Nacional De Prevencion, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en Urbanización Residencial la Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua, que remita copia certificada del expediente N° ARA-07-IA-07-0028 que contiene investigación del accidente ocurrido al ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.556.819.
Se evidencia del folio 124 al 140 del expediente, oficio Nº OFSS/0131-12 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el accidente ocurrió el 21 de septiembre de 2005, es decir que hasta la fecha en que se le notifico a la empresa demandada han transcurrido mas de cinco (05) años, asimismo que el accionante acudió al INPSASEL el 07 de noviembre de 2005, con el objeto de iniciar el procedimiento de calificación de discapacidad, por lo que desde la fecha de la certificación hasta le fecha en que la empresa se enteró de la existencia de la misma, transcurrieron mas de los 4 meses establecidos legalmente. Igualmente demuestra que nunca existió una conducta por parte de la empresa que el generar daño alguno al trabajador. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 6064-11, ratificado con oficios Nº 1182-12 y 3169-12, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CAGUA ESTADO ARAGUA. Ubicada en Calle Independencia con Bolívar, Centro Comercial Amelia, Piso 3, Oficina N° 2, Estado Aragua. A fin de que remita copia certificada de Solicitud de Calificación de Despido signada 05251.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presenta asunto, que no constan las resultas de la información solicitada a la referida institución, y siendo que asimismo se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba no compareció a la prolongación de la referida audiencia, este tribunal declara desistida la misma. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 6063-11, ratificado con oficios Nº 1183-12 y 3170-12, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Ubicada en Avenida Miranda, detrás del Teatro de La Opera Maracay, Estado Aragua. A fin de que remita copia certificada de Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por INDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL, C.A. en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.556.819.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presenta asunto, que no constan las resultas de la información solicitada a la referida institución, y siendo que asimismo se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba no compareció a la prolongación de la referida audiencia, este tribunal declara desistida la misma. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 6065-11, ratificado con oficio Nº 1180-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Avenida Urdaneta, Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS, PH, Caracas, a fin de que informe a) Si el ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.556.819, fue inscrito en dicha institución por INDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL, C.A., y si el mismo cotizó en dicha institución y hasta que fecha exacta cotizó, así como si la señalada empresa INDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL, C.A., pagó el porcentaje correspondiente de dichas cotizaciones. B) Si la planilla de registro del asegurado ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.556.819, ante ese instituto es de fecha 23 de abril de 2004.
Se evidencia al folio 111 del expediente, oficio comunicación signada OAMCY Nº 00050/2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, mediante la cual informan:
“(…) El ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, titular de la cedula de identidad No. 8.556.819, efectivamente fue inscrito ante este Instituto por la empresa INDUSTRIA METALURGICA TUNE, C.A., con fecha de egreso 24/08/2010, según cuenta Individual anexa.
Según nuestro sistema e ingreso del ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, titular de la cedula de identidad No. 8.556.819, a la empresa INDUSTRIA METALURGICA TUNE, C.A., es el 09/01/2004. (…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el accionante si fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros sociales por la empresa. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia de los siguientes testigos: JOSE GONZALEZ, PEDRO ELIAS HERRERA, YOLEIMA RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.315.419, 5.141.174 y 14.943.145 respectivamente. Se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este tribunal los declara no tiene prueba testimonial que valorar. Y Así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.
Como punto previo, observa quien juzga que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda alega la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha de la interposición de la demandad han transcurrido mas de cinco (5) años.
Ahora bien, es menester para este juzgador señalar que en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia este sentenciador que el accidente laboral fue certificado por el órgano administrativo en fecha 22 de octubre de 2009, por lo que desde esa fecha, hasta la fecha de la interposición de la demanda (28/04/2011), solo ha transcurrido el periodo de un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Y así se establece.
Asimismo, la parte demandada alega la prescripción del procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aduciendo que desde el 07/11/2005 (fecha en la que se interpuso la solicitud) hasta el 22/10/2009 (fecha en que se dicto la certificación de discapacidad), transcurrieron mas de los cuatro (4) meses previstos en la norma. Sin embargo observa quien juzga, que no consta en el expediente que contra dicha certificación se haya interpuesto recurso alguno, por lo que se entiende que sus efectos se encuentran firmes. Y así se establece.
Agotado este punto, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el accionante, bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando que dio cumplimiento con las obligaciones previstas en la norma en materia de seguridad y salud laboral, aunado al hecho que señala que el trabajador no posee la discapacidad que señala, por cuanto luego de ocurrido el accidente se reincorporo a sus labores ejerciendo las mismas funciones y bajo el mismo cargo.

Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 07 de noviembre de 2005, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 22 de octubre de 2009, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó Deformidad Ósea (Dedo en Martillo) y Artrodesis de Falange Distal del Dedo Índice Mano Derecha (mano dominante) que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades de destreza manuales tales como; Levantar, halar, empujar cargas a repetitivas con la mano derecha. Y así se establece.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.
En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano Melecio Antonio Zerpa, fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador,
Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DL DAÑO MORAL

La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano Melecio Antonio Zerpa, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole DEFORMIDAD ÓSEA (DEDO EN MARTILLO) Y ARTRODESIS DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ÍNDICE MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades de destreza manuales tales como; Levantar, halar, empujar cargas a repetitivas con la mano derecha, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de baja condición económica, y sostén de hogar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

f) Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de autos, que el trabajador tiene una educación básica.

g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.
Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 61, planilla 14-02, sellada y firmada como recibida por el referido instituto en fecha 23 de abril de 2004, ratificado mediante la prueba de informe solicitada al referido Instituto, por medio del cual señala que el ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, se encontraba inscrito desde el día 09/01/2004, por la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL, C.A., con fecha de egreso el 24/08/2010.
En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, plenamente identificado en los autos; contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS EL TUNEL, C.A., como se hará mas adelante.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano MELECIO ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.556.819, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 53-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg CESAR TENIAS

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000666
CT/JA/kgp.-