REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000969

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAUL VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.201.105. (FALLECIDO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS SOSA VELA y GUSTAVO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.329 y 116.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y IRMA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.920 y 107.974, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de julio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RAUL VASQUEZ (fallecido) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 106.511,38 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 08 de julio de 2009, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de octubre de 2009 (folios 44 y 45), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, siendo objeto de prolongación, y dándose por concluida el 09 de noviembre de 2009 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2009 (folio 58 al 62); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de febrero de 2010, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas (folios 97 y 98 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de enero de 2012, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presenta causa. La audiencia oral de juicio fue celebrada el 09 de julio de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, siendo suspendida la audiencia siendo fijada pare el día 22 de octubre de 2012, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 29 de octubre de 2012, el cual se emitió conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION propuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano RAUL VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.201.105. (FALLECIDO) contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 09), lo siguiente:
Que comenzó a trabajar en la alcaldía como contratado en un horario de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.
Que conforme al último contrato celebrado en fecha 01 de julio de 2000, devengaba un sueldo Bs. 60 mensuales.
Que después de firmado el ultimo contrato se le pidió que siguiera laborando sin firmar un nuevo contrato, para prestar los servicios de Instructor de creatividad infantil con fecha de inicio de 15-09-2000 hasta el 30-11-2000.
Que desde el 15-01-1998 hasta el 30-05-2008, trabajo prestando servicios de manera interrumpida.
Que en fecha 01-07-2008 la inspectoría del trabajo hizo pronunciamiento administrativo para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que la empresa negó dicho pago.
Que nunca se le pago el salario mínimo.
Que los pagos de su salario ante el Banco Nacional de Crédito no se hacían a su nombre, sino que aparecieron hechos a titulo personal por el Sindico Procurador y Asistente de la Sindicatura, lo que evidencia un fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Demanda:
Antigüedad art. 108: 1998; total: 12.500.
Antigüedad art. 108: 98,99; total: 14.985.
Antigüedad art. 108: 99,00; total: 24.800.
Antigüedad art. 108: 00,01; total: 30.720.
Antigüedad art. 108: 01,02; total: 34.848.
Antigüedad art. 108: 02,03; total: 43.248.
Antigüedad art. 108: 03,04; total: 57.680.
Antigüedad art. 108: 04,05; total: 77.112.
Antigüedad art. 108: 05,06; total: 99.900.
Antigüedad art. 108: 06,07; total: 31.050.
Antigüedad art. 108: 06,07; total: 71.786.
Antigüedad art. 108: 07,08; total: 159.822.
Antigüedad art. 108: 08; total: 53.228.
Vacaciones fraccionadas Bs. 25.441
Utilidades fraccionadas Bs. 179.820
Vacaciones Vencidas Bs. 586.080.
Alícuota Art. 146, Bs. 351.414.
Interés por antigüedad Bs. 2.209,93.
Diferencia de salario Art. 129 LOT: Bs. 24.084,20
Indemnización por Daños y Perjuicios: Bs. 493.895,00.
Cesta ticket: Bs. 12.496,00.
Monto a pagar Total: Bs. 106.511,38

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 58 al 62), lo siguiente:

Opone como punto previo la prescripción de la acción, basado en el argumento que la relación laboral finalizo en fecha 30/11/2000, sin interrumpir el lapso legalmente establecido, toda vez que para el momento en que se introduce el libelo de la demanda (01 de julio de 2009) han transcurrido mas de ocho (08) años contados a partir de su fecha de ingreso.
Conviene en reconocer, la fecha de ingreso, el cargo, el horario, y el sueldo señalado por el actor.
Niega por ser falso:
Que luego del último contrato se le autorizara a seguir laborando sin firmar nuevo contrato, no tiene asidero legal o practico que lo sustente.
Que al terminar esa fecha el alcalde le solicito que siguiera laborando, el accionante pretende hacer valer un hecho ilícito para con ello obligar a la demanda.
Que haya prestado servicios hasta el 30-05-2008.
Que se le haya retenido salario mínimo
Que se haya realizado pagos de salario en el lapso del exalcalde Carlos Valverde, por cuanto para ese entonces ya no era trabajador de la alcaldía.
Los cálculos estimados y descritos en el libelo de la demanda, ya que le fueron cancelados todos sus sueldos y demás remuneraciones salariales.
Que durante el tiempo del 15-01-1998 hasta el 30-05-2008, todo el tiempo trabajo prestando sus servicios de forma ininterrumpida, ya que no egreso en dicha fecha sino en fecha 30-11-2000.
Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados a favor del ciudadano RAUL VASQUEZ. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria, la existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, la duración de la misma, el salario y demás beneficios laborales y la fecha de terminación de dicha relación.
Así pues, se entiende que se establecen como punto controvertido el pago de una diferencia de las prestaciones sociales generadas y demás beneficios laborales. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.
Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en el criterio precedente, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, por cuanto se desprende tanto del escrito de promoción de pruebas, como del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, razón por la cual este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, es un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral; sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar que la relación laboral finalizó en la fecha indicada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes, la alegada por el actor en su escrito libelar, es decir, el 30 de mayo de 2008. Y así se decide.
Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 01 de julio de 2009, según se evidencia al folio 32, es decir un (01) año y dos (02) meses después de finalizada la relación laboral, siendo admitida en fecha 08 de julio de 2009 y notificada la accionada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 04 de agosto de 2009 (folio 38), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009 (folio 42), es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, un periodo de un (1) año tres (3) meses y cuatro (4) días. Y así se Decide.
En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que no solo fue interpuesta la demanda después de haberse cumplido un (1) año de finalizada la relación laboral existente entre las partes, sino que queda plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION propuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano RAUL VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.201.105. (FALLECIDO) contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2009-000969
CT/JA/kgp.-