REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000602

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano DENY CABRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.664.140.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DILCIA MACHADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES DANGIEL SPORT C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 29-A, de fecha 05 de agosto de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERIN PAEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.212.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de abril de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano DENY CABRERA contra la Sociedad Mercantil CREACIONES DANGIEL SPORT C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 114.447,56 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordena la subsanación del libelo de la demanda. En fecha 04 de noviembre de 2011, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de enero de 2012 (folios 44 y 45), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 01 de marzo de 2012, al no lograrse la mediación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó agregar las pruebas; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 74). Por auto de esa misma fecha (folios 75 al 78) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia oral fue celebrada el 23 de julio de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, hasta el día 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano DENY CABRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.664.140 en contra de la Sociedad Mercantil CREACIONES DANGIEL SPORT C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 02), y escrito de subsanación a la demanda (folios 32 al 37), lo siguiente:
Que en fecha 09 de julio de 2002, comenzó a laborar para la empresa demandada como Costurero y Encargado, en el Departamento de Costura.
Que realizo su trabajo con responsabilidad a pesar de realizar dos funciones, de costurero y de encargado de supervisión de sus compañeros, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias, aun cuando habían días que trabajaban sobretiempo, lo que nunca fue reconocido por el patrono.
Que ejerció el recurso correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03-03-2009, luego de tratar de lograr el pago de sus prestaciones sociales, bono de alimentación y todos los derechos laborales que le corresponden.
Que el representante del patrono siempre alego que las mismas fueron canceladas, lo que nunca fue probado, razón por la cual se acudió a la vía judicial.
Que por lo anteriormente narrado, demanda a la empresa por los siguientes conceptos:
Antigüedad acumulada Bs. 4.323,93.
Intereses sobre Prestaciones Bs. 8.209,82.
Vacaciones Art. 219 2003-2010 148 días a razón de 46.92 Bs. 6.943,52.
Bono Vacacional Art. 223 LOT 2003-2010 92 días a razón de 46,92 Bs. 4.316,24.
Descanso y Feriados Art. 212 LOT 2008-2010 13 días a razón 46.92 Bs. 609,90.
Vacaciones Fraccionadas Art 225 LOT 3,25X10=32.50 días a razón de 46.92 Bs. 1.524,76.
Indemnización Art. 125 LOT Parte A 150 días a razón de 50.96 Bs. 7.644,00, Parte B 60 días a razón de 50.96 Bs. 3.057,60.
Salarios Caídos 897 días Bs. 40.553,35.
Utilidades Art. 174 LOT Bs. 5.851,34.
Total asignaciones Bs. 93.034,56
Que demanda el pago de cesta ticket a razón de 0,25% del valor de la UT, que es de Bs. 76,00, concepto que reclama desde el despido hasta la interposición de la demanda, totalizando 1.125 tickets de alimentación x Bs. 19,00, para un total de Bs. 21.413,00.
Que demanda la indexación monetaria de los montos y cantidades requeridos de pago en la presente demanda.
Se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 114.447,56, además de las costas y costos del presente procedimiento.

Se evidencia de la revisión efectuadas a las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que no dio contestación a la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y el Bono de Alimentación generados a favor del ciudadano DENY OMAR CABRERA. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 50 y 51 del expediente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda, que la misma opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que el demandante egresó de la empresa demandada el 03 de marzo de 2009, evidenciado incluso de los alegatos esgrimidos por la propia parte actora en su escrito libelar, y como se constata de Acta de Reclamo interpuesta por el accionante ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua (folio 05), por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.
Establecido lo anterior, observa quien Juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2011, según se evidencia al folio 22, es decir dos (02) años, un (01) mes y Nueve (09) días después. Y así se Decide.
En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, no se evidencian, ni fueron alegadas, pruebas suficientes que demuestren que el hoy accionante haya interrumpido el lapso de prescripción, quedando plenamente demostrado que el mismo interpuso su demanda luego de transcurrido el lapso de dos (02) años, un (01) mes y Nueve (09) días, contado desde la fecha de terminación laboral (03/03/2009), verificándose asimismo, de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la accionada fue notificada en fecha 15/12/2011 (folio 41), es decir, que entre la fecha de interposición de la demanda y la notificación del demandado, trascurrió el periodo de ocho (08) meses y tres (03) días. Y así se establece.
En tal sentido, no solo se evidencia que la demanda fue interpuesta a mas de un (01) año de haber finalizado la relación laboral existente entre las partes, sino que queda plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano DENY OMAR CABRERA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil CREACIONES DANGIEL SPORT, C.A., ambas partes identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000602
CT/JA/kgp.-