REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000224

PARTE ACTORA: Ciudadano YIOVANNI VALERIO CALDERON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.500.

APODERADOS DEL ACTOR: Abg. CARLOS ROMERO y KENNY HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 85.608 y 151.491.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. SAUL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.765.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De la Comunidad de la Prueba, este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
A) Informe Médico emanado del Centro Diagnostico por imagen Valencia C.A.: con fecha 24 de noviembre de 2008 correspondiente a la Dra. Tania Pavon, Médico Radiólogo, Col médico 14399, cedula de identidad V-11.028.783, marcada “A”, que riela inserta al folio 50 del presente asunto.
B) Informe Médico emanado del Doctor CARLOS ASCANIO HERRERA Del Centro Médico Maracay, con fecha 17 de Febrero de 2009, correspondiente a Informe Médico de Columna Lumbo-Sacra, marcada “B”, que riela inserta al folio 51 del presente asunto.
C) Informe Médico emanado: del Doctor CARLOS ASCANIO HERRERA Del Centro Médico Maracay, con fecha 27 de Septiembre de 2011, marcada “C”, que riela inserta al folio 52 del presente asunto.
D) Copia Certificada contentivo de procedimiento de Investigación de puesto de trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, con número de expediente Nº ARA-07-IE-11-0313, marcada “D”, que riela inserta al folio 53 al 89 del presente asunto.
E) Constancia de Trabajo de fecha 16 de Enero de 2011, marcada “E”, que riela inserta al folio 90 del presente asunto y Recibos de nómina, marcados con las letras “F” F1, F2, F3, F4 y F5, que riela inserta al folio 91 al 96 del presente asunto.-

CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN
En pronunciamiento a las Exhibiciones, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Primero: Se solicita por parte accionante, la exhibición de los originales del Informe de examen Pre empleo, Post empleo, Pre y Post Vacacional , sin indicar los datos o algún contenido de los mismos, por lo cual este Tribunal haciendo un análisis de la norma que rige la prueba de exhibición la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes A) acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento y B) en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pagos de salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.
Ahora bien en el segundo (B) de los requisitos, el legislador eximio, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del documento para su admisión, hecho este que no se cumple en el presente caso, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición solicitada, por cuanto no cumple con los dos (2) requisitos para su procedencia. Y así se Decide.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN SU DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA., con sede en la Urbanización la Romana Av. Miranda Quinta B-12 y B-13, Maracay Estado Aragua a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Para que de información y copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº ARA-07-IE-11-0313, correspondiente al ciudadano Yiovanni Calderón.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
MÉRITO DE LOS AUTOS y DE LA COMUNIDAD DE L PRUEBA
Primero: En cuanto al “mérito favorable”, el Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
Segundo: De la Comunidad de la Prueba, este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
II
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcados “A”, Copia de formato de solicitud de empleo que contiene información personal del actor, en dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 109 y 110 (ambos inclusive) del presente asunto.
2.- Marcados “B.1”, Copia de Registro de Asegurado (forma 14-02) del actor, sellado en señal de recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 111 del presente asunto.
3.- Marcados “B.2”, Copia de Constancia de Trabajo para el IVSS (forma 14-1000) del actor, emitida por el mencionado Instituto, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 112 del presente asunto.
4.- Marcados “C”, Copia de notificación de riesgos elaborada por PEPSICO y firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 113 del presente asunto.
5.- Marcados “D”, Copia de entrega de normas generales elaboradas por PEPSICO y firmadas por el actor en señal de aceptación y conformidad, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 114 del presente asunto.
6.- Marcados “E.1”, Copia fotostática de Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 23 de abril de 2010 en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 115 del presente asunto.
7.- Marcados “E.2”, Copia fotostática de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 116 del presente asunto.
8.- Marcados “E.3”, Copia fotostática de Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 29 de noviembre de 2011, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 117 del presente asunto.
9.- Marcados “E.4”, Copia fotostática de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 118 del presente asunto.
10.- Marcados “E.5”, Copia fotostática de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 119 del presente asunto.
11.- Marcados “E.6”, Copia fotostática de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 120 del presente asunto.
12.- Marcados “E.7”, Copia fotostática de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 121 del presente asunto.
13.- Marcados “E.8”, Copia fotostática de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 122 del presente asunto.
14.- Marcados “F”, Copia fotostática de la ficha de cargo (formulario 01.03) Mayo de 2011, descripción del cargo que desempeñaba el accionante, en cinco (05) folios útiles, que riela inserta al folio 123 al 127 del presente asunto.
15.- Marcados “G.1”, Copia de Planilla de inscripción de la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 128 del presente asunto.
16.- Marcados “G.2”, Copia de Certificado de Solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 129 del presente asunto.
17.- Marcados “H”, Copia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa de la parte demandada, en ciento veinticinco (125) folios útiles, que riela inserta al folio 02 al 125 del anexo “H”, Pruebas de la parte Demandada del presente asunto.

III
EXPERTICIA
En lo atinente a la experticia médica solicitada. por la parte DEMANDADA en el prenombrado capítulo numero 1, este Juzgado admite la misma por cuanto ha derecho se refiere y por no ser ni ilegal ni improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, acuerda oficiar lo conducente al CORPORACIÓN DE LA SALUD (CORPOSALUD), Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas en Medicina Ocupacional con indicación de dirección de ubicación, dispuestos a servir como expertos, a fin de escoger uno de ellos para practicar la experticia a que alude dicha prueba, y se deje constancia de los particulares requeridos por la parte demandada en el presente capítulo. Así mismo, se hace saber, que una vez que conste en autos el experto designado por este Despacho y realice la misión encomendada, deberá comparecer por ante la Audiencia de Juicio, previa notificación y juramentación. Líbrese Oficio.

En relación a la experticia de reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo que desempeñaba el actor, solicitada en el numeral 2 este Tribunal la admite conforme a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva y consecuencialmente ordena librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), con sede en la Urbanizacion Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal una Terna de Técnicos en Seguridad Industrial a los fines de la selección del experto que deberá realizar la experticia.
Respecto a la prueba de experticia sistema computarizado de nómina solicitada en el numeral 3 este Tribunal la admite conforme a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva y consecuencialmente ordena librar oficio al Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, con sede en la Avenida Las Delicias, Edificio CEPROARAGUA, de la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal una Terna de Ingenieros en Sistemas a los fines de la selección del experto que deberá realizar la experticia.
IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con relación a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se fija el día Lunes Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada PEPSICO ALIMENTOS S C.A.,. ubicada en la Planta Santa Cruz de Aragua, Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Av. 02, Santa Cruz, Galpón 24-25-27; a fin de dejar constancia de lo solicitado en el prenombrado capítulo.
V
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1) AL SERVICIO MÉDICO de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., COORDINADORA DE SALUD, C.A., con sede en la Av. Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Chacao,
Área Metropolitana de Caracas, Núcleo A, Oficina A-144 a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
b) Si reposa en sus archivos exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales, periódicos, y post-empleo de procesos practicados por la parte actora ex trabajador de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.S., ubicada en PLANTA SANTA CRUZ DE ARAGUA Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Av. 02-Santa Cruz Galpón: 24-25-27
c) De ser afirmativo el punto a), remitir constancia y resultados de dichos exámenes practicados al ex trabajador parte actora.-
2) AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., con sede en la Av Ayacucho, Edif. Capervi, PB. Maracay, Estado Aragua a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano YOVANNI CALDERON, titular de la Cédula de Identidad V- 12.170.500, se encuentra inscrito en el Seguro Social.
b) El nombre de la empresa o sociedad de comercio que figura como patrono del mencionado ciudadano a los efecto del Seguro Social.-
c) El status del mencionado ciudadano en el Seguro Social, indicando si se encuentra activo, o en caso contrario, hasta que fecha se encontró activo.
d) El último salario de referencia para la cotización.
4) AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Ubicado en Avenida Aránzazu entre calles Silva y Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, piso 2, Valencia Estado Carabobo a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si consta en sus archivos (o en su defecto que lo solicite de archivo judicial) expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2011-000089.
b) De ser positivo el punto anterior informe si las partes en dicho expediente corresponden a YIOVANNI CALDERON y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
c) De ser positivo el primer punto, remita copia del expediente GP02-S-2011-000089 en su totalidad.
En referencia a los Requerimientos de Informes, en el numeral “3” del capitulo V, el Tribunal deniega lo peticionado al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud que la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en el registro o archivo de la respectiva entidad bancaria, pues en síntesis pregunta Primero: Si en dicha institución bancaria el ciudadano YIOVANNI CALDERON, titular de la cédula de identidad V-12.170.500, es o ha sido titular de alguna cuenta Segundo: De ser afirmativo el punto anterior indique el número de cuenta, así como el tipo de cuenta de que se trata (Ej. Ahorro, corriente, nómina) (…).
Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten, en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del Art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

“El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)”.

Entonces, este Tribunal no comparte la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA


CT/JA/vina.-