REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000761
ASUNTO: NP11-R-2012-000206
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.379.837, el cual estuvo representado por los Abogados RUBEN DARIO CAURA; HECTOR ENRIQUE GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 162.743 y 162.740 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 21 del Asunto Principal, cuya representación fue “excusada” por el Demandante mediante actuación de fecha 20 de Septiembre de 2012, que riela en el folio 573 de Autos, en la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 71.912 y 128.670 respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Septiembre de 2012, que declaró Sin Lugar la Demanda incoada a la Empresa Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A, representada por las Abogadas WENDY VERDEZA, MARISOL MARTINEZ M., MARIANGELA RODRÍGUEZ y MARICRYS GUTIERREZ, según instrumento Poder que riela en Autos (folio 50), en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO (LOPCYMAT).
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Septiembre de 2012, la parte Actora Apela de la Sentencia dictada en Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de Septiembre del año en curso, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 2 de Octubre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Segundo de Primera Instancia de Juicio y, en fecha nueve (9) del mismo mes y año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de Octubre del año en curso, en la cual comparece sólo la parte Actora recurrente a través de su Apoderado Judicial.
Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expone que la Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio declaró la Cosa Juzgada, motivando que existe Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual homologó un acuerdo conciliatorio en una demanda incoada por su Representado contra la misma Empresa.
Alega que los conceptos demandados en dicho Asunto no son los mismos conceptos demandados en el presente Expediente, que en aquel se demandó el Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral con ocasión de la Enfermedad Ocupacional, y en el presente, se demanda la indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), de la Resolución dictada por el Ente Administrativo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual tiene valor de Cosa Juzgada Administrativa.
Posteriormente orienta su delación hacia la referida transacción celebrada en el anterior Juicio, manifestando que dicha transacción no fue realizada con seriedad, que la misma no valía como transacción por cuanto la Jueza de dicho Tribunal no cumplió con los requisitos de la Ley Especial y por ello viola la Ley alegando que no tenía jurisdicción para homologar ese acuerdo.
Por último expone, que si bien demanda en el presente juicio en virtud de lo indicado en la Resolución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), basado en el término medio, solicita que este Juzgado Superior modifique dicho monto reclamado y condene el monto máximo de la norma.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar, considerando luego de analizar el Punto Previo alegado, que en la presente causa debía prosperar la excepción de la cosa juzgada opuesta, motivando lo siguiente:
“En la presente causa planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y dado que la representación judicial de la accionada, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de Transacción Judicial celebrada entre las partes en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a demanda que por DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCROP CESANTE incoara el ciudadano . El monto ofrecido corresponde al pago del Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante generados por el actor en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. La parte accionante acepta el pago ofrecido por la demandada, a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados, en consecuencia, nada tiene que reclamar el accionante a la accionada por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma., la cual fue tramitada en el asunto NP11-L-2010-000776, la cual fue homologada de conformidad con lo previsto en la Ley; este Tribunal observa que el contenido de la referida acta transaccional suscrita por las partes es el siguiente:
(omissis)…
Luego observa que en el Expediente contentivo de la demanda donde riela la transacción homologada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que el objeto de la demanda en por concepto de Daño Moral, Daño Emergente, y el Lucro Cesante ocasionado conforme la Certificación de fecha ocho (08) de febrero de 2010, Oficio 0004-2010 y el Informe Pericial de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2010, emanado del DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, para luego motivar lo siguiente:
“Puede observarse con meridiana claridad que ambos asuntos se fundan en una misma causa, que fueron promovidos los mismos elementos probatorios, que están involucradas las mismas partes en idénticas posiciones procesales, que la enfermedad ocupacional alegada cuya indemnización se obtuvo fue la misma que origina la actual reclamación; que la dicha transacción tuvo lugar durante la celebración de la Audiencia de Juicio, estando presente el actor asistido de abogado, por lo que puede observarse que existe identidad de personas y de causa entre la transacción suscrita y la demanda incoada en el presente proceso; en lo que respecta a la identidad de objeto de la transacción, con el objeto de la presente causa, tenemos que en ambos se demandan indemnizaciones por enfermedad ocupacional; debe señalarse además que en dicha acta se dejó expresa constancia de que: que, “. El monto ofrecido corresponde al pago del Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante generados por el actor en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. La parte accionante acepta el pago ofrecido por la demandada, a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados, en consecuencia, nada tiene que reclamar el accionante a la accionada por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma…”
Por lo tanto, tenemos que efectivamente al alcanzarse el acuerdo y ser homologado, éste tiene efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto en ella contenido no puede ser debatido nuevamente; a ello debe agregarse que no consta de autos que en contra de dicha decisión, se haya interpuesto algún recurso; en consecuencia, esta definitivamente firme dicha decisión dictada por un Juez Laboral dentro del proceso. Así se señala.”
(omissis)…
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en la presente causa, debe prosperar la excepción de cosa juzgada opuesta, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO BETANCOURT, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A. Así se decide.”
Puede observarse que la Jueza de Primera Instancia consideró que la transacción celebrada ante el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Juicio por Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, incoada basada en la misma enfermedad ocupacional, tenía valor de cosa juzgada, y por ello operó la excepción alegada por la demandada.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En consecuencia, en el caso sub iudice, el fundamento del Recurso de Apelación se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, visto un acuerdo transaccional celebrado entre las mismas partes en otro Juicio y ante otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver la delación planteada, esta Alzada observa:
La Cosa Juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; b) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; c) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la Sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio
De la lectura que se hace a la Sentencia recurrida, se verifica que la A quo, pasó a conocer de manera previa la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, considerando bajo su soberana apreciación que, en el caso concreto, el concepto reclamado en el presente Asunto, se encontraba comprendido en la transacción celebrada entre las partes que fue homologada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de enero de 2011, por lo que declaró sin lugar la demanda.
Al examinar esta Alzada las pruebas documentales que rielan en Autos y la grabación audio visual de la Audiencia de Juicio, verifica que tanto las documentales consignadas por la parte Actora como las consignadas por la parte demandada, no fueron desconocidas ni impugnadas, sino que más bien existe comunidad de la prueba, al ser las mismas pruebas promovidas por ambos; observándole lo siguiente:
Cursa a los folios 181 al 183 de las documentales consignadas por el Actor, y en los folios 387 al 389 de copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte Demandada, de la demanda incoada por el Ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO BETANCOURT en fecha 17 de mayo de 2010, asistido en ese Acto por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, - el mismo Abogado que lo Representa en el presente Recurso de Apelación -, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en cuyo libelo demandó el pago de LUCRO CESANTE, por la cantidad de Bs.1.049.801,99; DAÑO EMERGENTE por la cantidad de Bs.112.500,00, y por DAÑO MORAL, la cantidad de Bs.250.000,00; siendo la estimación de la demanda, el monto de Bs.1.412.301,99.
En los folios 335 y 541 de las pruebas del Actor y de la Demandada respectivamente, riela Acta levantada por la Jueza del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de enero de 2011, en la cual se lee lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), comparece el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO BETANCOURT, asistido en este acto por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.670 por el actor, y por la parte demandada, KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., su apoderado judicial abogado MARIANGELA RODRIGUEZ, IPSA No. 121.278, quienes comparecen con la finalidad de habilitar el tiempo del Tribunal a fin de informar el resultado de las conversaciones sostenidas en la reunión conciliatoria sostenida por las partes durante la suspensión del proceso solicitada en fecha 11 de enero de 2011, dicha habilitación se acuerda y estando en el despacho las partes informa a la Jueza que han llegado a un acuerdo para poner fin al juicio. En este estado, la representación de la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., señala que la empresa ofrece al demandante la suma de Bs. 50.000,00 los cuales se compromete cancelar directamente al ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO BETANCOURT, el día miércoles nueve (09) de febrero de 2011, mediante la entrega de cheques, uno por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) y Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), respectivamente a nombre del ciudadano Juan José Delgado Betancourt, el primero y el segundo a favor de su apoderado judicial abogado José Luís Atienza Petit, a través de consignación que realizará la accionada de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. El monto ofrecido corresponde al pago del Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante generados por el actor en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. La parte accionante acepta el pago ofrecido por la demandada, a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados, en consecuencia, nada tiene que reclamar el accionante a la accionada por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. Una vez verificados los extremos de Ley, la Jueza pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados anteriormente. En este acto, vista las exposiciones de las partes y las cantidades antes ofrecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Asimismo, en los folios 336 y 337 por la parte Actora y los folios 542 y 543 de la demandada, riela la Sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 21 de enero de 2011, en la cual homologa el acuerdo celebrado por las partes, y se expresa lo siguiente:
“La presente acción se inicia en fecha diecisiete (17) de mayo del 2010, con la interposición de una demanda por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.379.837, de este domicilio y debidamente representado por el abogado JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.912, en contra de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA. Arriba identificados.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diez (10) de noviembre de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 11 de enero 2011 a la 01:15 p.m. A instancia de las partes se mantuvo la causa en suspenso.
En este estado, el día miércoles diecinueve (19) de enero de dos Mil once (2011), previa habilitación del tiempo comparecen por ante este Despacho, la parte demandante, y su apoderado judicial abogado LUIS DANIEL ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado N°. 128.670, y por la empresa demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, Abogada. MARIANGELA RODRÍGUEZ., Inpreabogado 121.278, en su condición de apoderada judicial, respectivamente, e informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, y en razón de ello el Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A representada en este acto por la apoderada judicial Abg. MARIANGELA RODRÍGUEZ, ofrece en nombre de la mencionada parte demandada, acordado con el demandante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales se compromete a cancelar directamente al demandante el día Miércoles nueve (09) de Febrero de 2011, mediante emisión de dos cheques, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00), a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO BETANCOURT, el primero de los cheques y el segundo a favor de su apoderado judicial Abogado José Luís Atienza, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00),a través de la consignación respectiva que realizará la accionada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. El monto ofrecido corresponde al pago del Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante generados por el demandante, en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. La parte accionante acepta el pago ofrecido por la accionada, a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contrario a derecho, y a tenor de la Garantía Constitucional, de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y en consecuencia se HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes, dándole efecto y fuerza de Cosa Juzgada. - Cúmplase.-“
Como bien puede observarse en el Acta y en la Sentencia, el Demandante Ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO BETANCOURT, representado en aquel como en este juicio por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, a los fines de finalizar dicho Juicio acuerdan el pago de la cantidad de Bs.50.000,00, de los cuales, Bs.35.000,00 corresponderían al Demandante, y la cantidad de Bs.15.000,00 al Abogado que lo Representa. Asimismo, puede verificarse en ambos documentos, que expresamente señalaron los conceptos objeto del acuerdo de la siguiente forma:
“… El monto ofrecido corresponde al pago del Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante generados por el demandante, en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. …”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Al verificar el escrito libelar ya referido de la causa NP11-L-2010-000776, consta que si bien el Accionante hace mención a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al informe Pericial emitido por el mismo Ente, no demanda el monto establecido de la indemnización a tenor del numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), siendo éste el único concepto reclamado en el Expediente Principal de la causa sub examine, que se deriva de la enfermedad ocupacional que padece el actor, siendo ésta la “responsabilidad subjetiva” que da lugar a las indemnizaciones previstas en la precitada Ley Especial, supuesto fáctico que no fue objeto de contención, decisión ni cumplimiento, en el juicio llevado ante el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales u otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y fue alegado y probado la celebración de una transacción judicial y que la misma ha sido debidamente homologada, el Juez debe necesariamente es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
Es decir, al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado y homologado ante el Órgano Jurisdiccional o Administrativo del trabajo si fuere el caso, el Juez o Jueza debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, y adicionalmente, debe establecer la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.
En este orden, advierte este Juzgado Superior que en ambos juicios se verifica la identidad de los sujetos, y si bien la demanda es consecuencia de la relación laboral que unió a las partes y especialmente, la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); sin embargo, los conceptos demandados en ambos juicios son distintos, en el Procedimiento cuya Sentencia de homologación data el 21 de enero de 2011, fueron demandados el LUCRO CESANTE por Bs.1.049.801,99; el DAÑO EMERGENTE, por Bs.112.500,00 y el DAÑO MORAL por Bs.250.000,00; y en el caso sub examine, se demanda el pago de la Indemnización derivada de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), según Informe Pericial emanado del Ente Administrativo de Salud, por la cantidad de Bs.102.610,62.
De esta forma, debe concluir esta Alzada que no se cumple con la triple identidad (sujetos, objeto y título), exigida por la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada, por ende, es menester declarar con lugar la delación expuesta por el Recurrente, y en consecuencia, se debe revocar el fallo recurrido, por tanto, este Tribunal desciende al estudio de las actas procesales y procederá a pronunciarse al fondo de la controversia. Así se establece.
En lo que respecta al planteamiento expuesto en Alzada sobre la posibilidad de pronunciamiento sobre la validez de la transacción realizada ante el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual, el mismo Apoderado Judicial que hoy representa al trabajador, lo representó en aquella oportunidad y en dicho acuerdo se incluyó un monto por sus honorarios profesionales, debe indicar esta Alzada que tal solicitud es improcedente en derecho, al no ser objeto del presente Recurso de Apelación dicho Juicio. Así se establece.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal luego de verificar lo alegado en el escrito libelar, la contestación de la demanda, las pruebas promovidas por ambas partes y los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio conforme se observa en la grabación audiovisual,
En el escrito libelar el Accionante el Accionante reclama en esencia el pago de la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), conforme lo precisa el Informe Pericial, emanado de INPSASEL de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, suscrito por el Director Estadal de Salud de los trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, el Ciudadano PASTOR COLMENARES, según copia certificada que consigna marcada con la letra “C”, la cual señala la indemnización conforme la norma citada por la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.102.610,62)
En el escrito de Contestación de la Demanda, la empresa Accionada alegó el Punto Previo de la de Cosa Juzgada de la Acción, en virtud de la transacción celebrada en un juicio anterior, homologada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Admite como cierto la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación laboral y el último cargo desempeñado por el actor. Posteriormente, negó, rechazó y contradijo que le adeuda el monto de Bs.102.610,62 al trabajador Accionante por la indemnización reclamada; que el Salario Integral Diario haya sido de Bs.80,29, y de Bs.2.408,70 Mensual; que el Accionante hubiere contraído la enfermedad de origen laboral alegada durante el tiempo que prestó servicios en la empresa, y negó, rechazó y contradijo que ésta hubiere actuado con negligencia, impericia y dolo. Asimismo, niega y rechaza que el ciudadano Juan Delgado haya quedado discapacitado por enfermedad de origen laboral con motivo del trabajo efectuado en la empresa accionada, siendo ratificado según se observa en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas documentales siguientes:
Copia Certificada del Expediente Nro. MON-31-IE-09-013, certificación de fecha 08/02/2010 y Notificación a la empresa demandada según oficio N-MON-OO18-2010.
Informe Pericial suscrito por el Ciudadano Pastor Colmenares.
Certificación suscrita por el Médico Ronny González.
Estas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte Demandada, asimismo, consta que estas documentales fueron consignadas igualmente por la Accionada, existiendo con ello comunidad en la pruebas; en consecuencia, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las documentales señaladas se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó en fecha 8 de Febrero de 2010, como enfermedad ocupacional la patología sufrida por el trabajador, lo que le ocasiona una Discapacidad Total Y Permanente para el Trabajo; y en virtud de la misma, el Informe Pericial correspondiente emanado del mismo Ente de fecha 24 de marzo de 2010, estableció que le correspondía la aplicación de la indemnización establecida en el ordinal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), fijando el monto conforme al Salario Integral Diario referido, en la cantidad de Bs.102.610,62.
Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos CRUZ GREGORIO FLORES, HIDALGO JOSÉ NIETO Y JUAN RIVERO, los cuales se observa que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desiertos, lo cual comparte este Juzgador.
Solicitó evacuara Informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, referido a la Investigación del accidente realizado por el funcionario Carlos Gil, en el Expediente Nro. MON-31IE-09-017. La respuesta al en los folios 378 y 379, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promueve las siguientes documentales:
Exámenes médicos pre-vacacional, post vacacional y pre-retiro en tres folios útiles.
Constancias de ingreso y egreso del seguro social correspondiente al accionante, (14-02 y 14-03).
Reposos médicos pertenecientes al demandante, Constante de dos (2) folios útiles.
Original sobre el informe medico ocupacional realizado por la Dra. Ana Cecilia Mota al ciudadano Juan Delgado Betancourt.
Carta Aval de la Sociedad de Seguro MAPFRE, emitida a al Demandante.
Copia del Informe de Resonancia Magnética de Hombro Izquierdo que se le realizó al Accionante.
Amonestación que se le realizó al ciudadano Juan Delgado Betancourt en fecha 17 de diciembre de 2007.
Memorando interno emitido por el Departamento de SHA, informando que el ciudadano Juan Delgado Betancourt se negó a recibir terapias necesarias para su total recuperación.
Planillas de Dotación y Charlas de Seguridad, que les fueron impartidas al Actor, por el Departamento de SHA, para la debida instrucción en materia de Seguridad e Higiene del mismo.
Planilla de Liquidación y copia de cheque mediante el cual se le canceló al Demandante el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales.
Constante de ciento sesenta y uno (161) folios útiles, copia simple del Expediente Nro. 2010-776, del Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral, en la cual consta el acuerdo y la transacción homologada.
De acuerdo a lo observado en las grabación de la Audiencia de Juicio, consta que ninguna de las documentales anteriores fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte del Accionante, por lo que deben valorarse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Del análisis de cada una de ellas, es factible observar que efectivamente el Demandante sufrió una patología que ameritó fuera tratada clínicamente y en razón de ella, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la certificó como enfermedad ocupacional, estableciendo la respectiva incapacidad. Consta que el trabajador intentó una Acción en contra de la empresa para reclamar Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño moral por dicha enfermedad, la cual en la fase de juicio ambas partes logran conciliar sus diferencias y celebran una transacción (folio 335) en la cual al trabajador se le paga la cantidad de Bs.35.000,00 y al Abogado que lo representó en aquella oportunidad como en ésta, se le pagó la cantidad de Bs.15.000,00, siendo homologada por la Jueza de dicho Juzgado.
Solicitó se evacuara la prueba de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre los particulares referidos al Expediente de Investigación aperturado al efecto, cuyas resultas rielan en Autos (folios 378 y 379), en el cual señala que el expediente del cual solicitó información no pertenece al Demandante Ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT, sino al Ciudadano OMAR YANEZ, titular de la Cédula de Identidad número 16.373.137, el cual no es parte en el presente Juicio; en virtud de lo cual no tiene dicha prueba relevancia en el Asunto sub examine. Así se establece.
Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya respuesta riela en los folios 564 a 566, ambas inclusive, en la cual señala dicho Ente que, el demandante se encuentra inscrito en la Seguridad Social, las fechas de ingreso y egreso, las semanas cotizadas, y en el aparte Segundo, indican que el Accionante habría tramitado la “Incapacidad Residual”, no obstante, la misma no fue aprobada al obtener solo el 33% de incapacidad; remitiendo la cuenta individual de trabajador. La misma se valora según la Sana Crítica.
Solicitó prueba de Informe a la Dra. Ana Cecilia Mota, Medico Ocupacional. La respuesta de dicha Profesional de la Medicina riela a los folios 371 a 374 ambos inclusive, en la cual se hace constar que el trabajador se le diagnosticó “OMALGIA IZQUIERDA TRAUMÁTICA” y “OBESIDAD”. La misma se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitó prueba de Informe al Dr. Alexis Vega, Medico Fisiatra en calidad de Medico Especialista, que señala trató al demandante. Observa este Juzgado Superior que si bien la Sentencia recurrida señaló al analizar esta prueba que: “… Se recibió respuesta. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, esta Alzada observa que del Oficio Nro. 211-2012 de fecha 16 de abril de 2012 (folio 359) enviado por la A quo, no consta respuesta en Autos.
Solicitó informe al Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el expediente llevado ante esa Instancia Judicial en la demanda incoada por el Ciudadano JUAN DELGADO contra la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., cuya respuesta con copia certificada del expediente respectivo riela en autos desde el folio 385 al 552 ambos inclusive. De dichas copias puede verificarse y constatarse el objeto de la demanda incoada en esa oportunidad, los conceptos reclamados y el Acta conciliatoria así como la Sentencia de homologación respectiva, en la cual se especifican los conceptos y montos acordados. A estas copias certificadas se les otorga pleno valor probatorio.
Solicitó prueba de informe al Dr. Orlando Rodríguez, Medico Especialista en Traumatología. Consta del expediente diligencia del Alguacil y certificación de la Secretaria del Tribunal, que no se pudo hacer entrega del Oficio respectivo. No consta respuesta en Autos, por tanto no existe elementos que valorar.
Por último solicitó la práctica de una Inspección Judicial al expediente llevado por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual según consta en Acta, quedó desierta. No obstante lo anterior, consta en Autos – como ya se indicó supra -, que dicho Juzgado de Juicio consignó con la prueba de informes la copia certificada del expediente, el cual ya fue valorado.
No hubo más pruebas que valorar.
MOTIVA DE LA SENTENCIA DE FONDO
Establecido como fue la no procedencia de la Defensa perentoria de la Cosa Juzgada, del análisis de las Actas procesales y de la Audiencia de Juicio, esta Alzada considera lo siguiente:
El Ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT demanda a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. por el pago de la Indemnización que dispone el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que establece:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste quedará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(omissis)…
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(omisis)…
La solicitud o reclamo de indemnización se fundamenta en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), Nro. 0004-2010 de fecha 8 de Febrero de 2010; y el posterior informe Pericial emitido por dicho Ente Administrativo en fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual aplicó el mínimo de la sanción, es decir, tres (3) años de salario por el salario de Bs.80,29, lo cual arrojó el valor de Bs.102.610,62; por ende, el thema decidendum se circunscribe en determinar si es procedente en derecho o no la indemnización que dispone la Ley Especial. Así se establece.
Conforme ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En el presente caso surge la particularidad que la empresa niega que se le adeude monto alguno por concepto de la indemnización reclamada, por el hecho de desconocer la existencia de la Enfermedad Ocupacional alegada, así como el salario utilizado como base de cálculo para establecer el monto de dicha indemnización.
Al respecto, puede señalarse que el Acto emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tanto la Certificación de Enfermedad Ocupacional como el Informe Pericial que estableció la indemnización a favor del Demandante, son documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de las pruebas promovidas y evacuadas en Autos, se evidencia que las mismas fueron debidamente reconocidas por ambas partes, y no consta que la empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. hubiere interpuesto Recurso de Nulidad en contra de las mismas; en consecuencia, dichas Providencias Administrativas, tanto la Certificación de enfermedad ocupacional como el Informe Pericial, gozan de veracidad, legitimidad al ser suscrito por funcionario competente, y por tanto, de pleno valor ejecutivo. Así se establece.
Establece la norma supra transcrita parcialmente como requisito de procedencia de la indemnización correspondiente, que la enfermedad ocupacional – en este caso - ocurriera como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; es decir, que se configure y materialice el hecho ilícito por parte del patrono. Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de verificar si efectivamente hubo responsabilidad subjetiva por parte de la parte demandada, es decir, aquellos elementos tendientes a demostrar los extremos que conforman el hecho lícito, tales como la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso tal y como lo ha asentado la Jurisprudencia Patria, este Juzgador constata que de las pruebas consignadas y evacuadas, las copias certificadas del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y aquellos informes producidos por la propia empresa, constante de declaraciones testimoniales, inspecciones realizadas in situ entre otras, circunstancia ésta que conforme lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó demostrada en el caso de autos. Así se establece.
Asimismo, de las pruebas promovidas y evacuadas no se evidencia ni se demuestra que la empresa demandada hubiere cumplido con pago alguno de la indemnización establecida en el Informe Pericial de fecha 24 de marzo de 2010, emanado del Ente de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por consiguiente, debe proceder la Acción incoada y por ende, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.102.610,62), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), según lo establecido en el Informe Pericial de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo Apelado publicado por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Septiembre de 2012 y TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JUAN DELGADO BETANCOURT contra la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.102.610,62), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).
Se condena en costas del proceso, a la empresa demandada por haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH
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