REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000449
ASUNTO: NP11-R-2012-000214
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA RONDON, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.995.825, parte actora en el presente asunto, quien se hizo asistir por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.832, en su carácter de apoderado judicial, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha primero (01) de Octubre de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sin representación acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 09 de octubre de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 15 de octubre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de octubre de 2012, compareciendo la parte actora recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega el Abogado Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia del Accionante a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que para el día de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, presentó problemas de salud en horas de la mañana, específicamente problemas de hipertensión, se trasladó a la clínica Hospital Metropolitano Maturín, por cuanto el mismo es apoderado de dicha empresa y esta cubierto de un seguro médico, por ello se traslada a la institución médica siendo atendido por la Dra. Adriana Canistra aplicándole los primeros auxilios y permanece en observación en el transcurso de la mañana, de igual forma argumenta que su representado no pudo ser asistido a la audiencia preliminar por otro abogado, por cuanto el es el único apoderado judicial del demandante.
De igual forma hace el llamado de la Dra. Adriana Canistra, a la presente audiencia de juicio, por cuanto, fue el medico que atendió su emergencia, a los fines de ratificar el recipe medico expedido al abogado recurrente, esta Alzada hace el llamado a la audiencia de juicio a la Doctora antes mencionada, haciéndose presente y se identifica como Médica Ocupacional en el Hospital Metropolitano Maturín, y reconoce el informe expedido al Abg. Jesús Leonardo Quintero, explica que el mismo asistió al centro de asistencia medica con un cuadro de hipertensión, aplicándole los primeros auxilios y manteniéndolo en observación por el transcurso de la mañana.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que la demandante, presentó el día 01 de octubre del 2012, un problema de salud con la tensión arterial, por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento correspondiente.
Consta en Autos, el Acta de fecha 7 de junio 2012, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 25 de la pieza principal), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 1 de octubre de 2012, el demandante se trasladó a un centro asistencial, por presentar las dolencias que alegó, siendo examinada por el Médico tratante, tal y como se evidencia en la constancia medica emanado de la clínica privada y firmada por la Dra. Adriana Canistra.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico original emitido por el Médico adscrito al Hospital Metropolitano Maturín (folio 07) del cuaderno de recurso de apelación, y por ser esta institución una unidad medico privada, hizo acto de presencia la Dra Adriana Canistra a los fines de convalidar dicho informe, la misma se identifica ante esta alzada como medico ocupacional y de esta forma da fe de que ella misma expide el informe medico y confirma el cuadro clínico que presento el abogado recurrente.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la demandante, aunado al hecho cierto que la demandante no tiene ningún otro Apoderado Judicial Constituido en actas procesales, ya que el demandante solamente le otorga poder a un solo abogado tal como se demuestra en el Poder que cursa en el folio 20 de la pieza principal, queda la accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA RONDON, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoara el mencionado Ciudadano contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, S.A. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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