REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000021
ASUNTO: NP11-R-2012-000213
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada por los Abogados BALMORE ACEVEDO, NELLYS PRADA, SORIEL TERESEN, MARIBENY ROJAS y otros, según instrumento Poder que riela en Autos, parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Septiembre de 2012, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana MARIA JOSÉ YDROGO ORTIZ, representados por los Abogados MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y ELIAS DANIEL SOSA MARTINEZ, según Poder que riela en Autos, en contra de la empresa antes referida y en contra de la empresa INVERSIONES ASTEL ASOCIADOS, C.A., representada por los Abogados PEDRO MANUEL GAMBOA y JESUS AZOCAR, según Poder que riela en Autos.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior que, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condena a la empresa principal demandada y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en forma solidaria, ordenó Oficiar a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio Nro. 546-2012 de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual se le indicaba que a la constancia que ponga el Secretario en Autos de haberse practicado la notificación, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días hábiles a los efectos de ejercer los recursos legales a que hubiere lugar.
De Autos se evidencia que la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil efectuó la notificación a dicho Ente en fecha cinco (5) de Octubre de 2012, y como consecuencia de ello, los días hábiles de suspensión deben comenzar a correr a partir del día hábil siguiente a esa fecha inclusive.
Asimismo se observa que dicho Juzgado emite un Auto en fecha nueve (9) de Octubre de 2012, oyendo la Apelación ejercida por la empresa demandada en ambos efectos y ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, librándose el Oficio correspondiente.
Luego de ello, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye dicho Expediente, y correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, quien lo recibe en fecha quince (15) de Octubre del año en curso. Con meridiana claridad puede evidenciarse que desde el día hábil siguiente al viernes cinco (5) de Octubre de 2012 al día martes nueve (9) de Octubre del mismo año, no transcurrieron los ocho (8) días hábiles de suspensión que indicó la Jueza de Juicio en su Oficio, y tampoco transcurrieron ocho (8) días hábiles hasta la fecha del lunes quince (15) de Octubre del 2012 inclusive, oportunidad en la cual este Juzgado Superior recibió el presente Expediente.
El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, Jurisprudencialmente, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que las notificaciones ostentan características de norma de orden público, que según el caso pudieran ser absolutas o relativas; considerándolas relativas, cuando la notificación puede ser perfectamente convalidada por las partes cuando el acto omitido ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y, han tenido conocimiento de lo que se le notifica, pudiendo ejercer sus defensas oportunamente. Son denominadas de orden público absoluto, se omite y no se alcanzó el fin destinado y el ejercicio del derecho a la defensa no se haya ejercido.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Ahora bien, el Artículo 98 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que la notificación a la Procuraduría General de la República mediante Oficio no se cumplió el lapso de suspensión señalado por la Jueza de Juicio contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, lo cual puede obrar directa o indirectamente contra los intereses de un Ente del Estado.
En razón de lo anterior, este Juzgado, considerando que en el caso concreto se han quebrantado normas de orden público, declara, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que realice un cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República puesta en Autos, a los fines de verificar el lapso de suspensión que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el mismo así como el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores auto dictado por dicho Juzgado en fecha 9 de Octubre de 2012 mediante el cual oye la Apelación en ambos efectos, el cual riela en el folio 4 del presente Asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONER el Recurso de Apelación al estado procesal que el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas realice un cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República puesta en Autos, a los fines de verificar el lapso de suspensión que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el mismo así como el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley, SEGUNDO: deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al Auto dictado por dicho Juzgado en fecha 9 de Octubre de 2012 mediante el cual oye la Apelación en ambos efectos, el cual riela en el folio 4 del presente Asunto.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH
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