REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000499
ASUNTO: NP11-R-2012-000208


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano LUIS EMIRO MARTINEZ IZQUIERDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.80.088.018, parte actora en el presente asunto, representado por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAYRIN MÁRQUEZ, ROSALIN ALCALÁ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076 y 113.022 respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de septiembre de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., representada por los Abogados ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, YESID ARTURO RUIZ MEDINA y JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 49.376, 114.481 y 115.031 respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folio 11 al 14 del Asunto Principal

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión de Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 24 de octubre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, compareciendo solo la parte actora recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirmando la Sentencia publicada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Abogado Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que para ese día, el Ciudadano LUIS EMIRO MARTINEZ IZQUIERDO se sintió indispuesto, por lo que se trasladó a la Clínica de la Empresa PDVSA para ser atendido, según el informe médico e indicaciones que anexa con el Recurso.

Asimismo, alega que si bien en este Acto consigna el instrumento Poder Autenticado que le acredita su representación, no tenía conocimiento del mismo sino hace aproximadamente diez (10) días que le pidió este documento al demandante.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de la incomparecencia a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, se debió a que el Demandante, Ciudadano LUIS EMIRO MARTINEZ, presentó el día 24 de septiembre del 2012, un problema de salud, por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento correspondiente.

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionante compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

En el caso de Autos, el demandante Apeló indicando que existen razones y circunstancias sobrevenidas e impredecibles que motivaron la incomparecencia a la Audiencia del Demandante, consignando en el Recurso de Apelación reposo médico a los fines de justificar su incomparecencia, emitido por el Dr. Arnoldo J. Alcalde B., Médico Cirujano supuestamente Médico de la Clínica Morichal de la empresa PDVSA, perteneciente a la Faja Petrolífera del Orinoco, según los sellos que aparecen en el primero de ellos, ya que los formatos utilizados NO TIENEN identificación alguna ni logo o denominación de la empresa PDVSA, donde indica el padecimiento y el tratamiento ordenado; sin embargo, dicho Informe Médico y sus indicaciones corresponden a un documento privado, el cual para darle valor probatorio debe ser ratificado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, no puede atribuírsele valor probatorio. Así se establece.

Observa este Juzgador que el Apoderado Judicial del Actor, consigna instrumento Poder Autenticado en el cual aparecen nueve (9) Profesionales del Derecho que lo representan; también observa este Juzgado que dicho Poder fue Autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), es decir, seis (6) meses antes que la Audiencia, y que dicho documento fue visado por una de las Abogadas a quien también se le da poder de representación.

Ahora bien, alegó el Abogado recurrente que no tenían conocimiento de la existencia del mismo, que al preguntar al Demandante hace aproximadamente diez (10) días, este se los entregó. Al respecto y del análisis de las Actas procesales, se evidencia que en fecha 7 de junio de 2012, se inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual tampoco comparece el Accionante, Decisión ésta que fue Apelada y conocida por este Juzgado Segundo Superior 20 de junio de 2012 y decidida en fecha 26 de ese mismo mes y año, oportunidad ésta que dichos Apoderados pudieron tener conocimiento del Poder que les acreditaba desde hace más de tres (3) meses a esa fecha. Por tanto, al existir tantos co-Apoderados, podían tomar las previsiones requeridas al caso para una debida representación del Demandante de Autos, no siendo justificable el alegato de que no conocían de dicho instrumento Poder, cuando fue redactado y visado por uno de los Abogados que lo representan.

Del análisis de los argumentos expuestos a la luz de la jurisprudencia citada, respecto a las causas extrañas, caso fortuito o fuerza mayor, para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, observa quien decide que, la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar fue adquirida anterior a la fecha que alegó el Apoderado recurrente que sucedieron los hechos, y siendo que se encuentra constituida otra profesional del derecho, ésta no demostró impedimento o limitaciones para que cumpliera con su obligaciones o tomar las previsiones necesarias para no dejar sin representación Judicial al Ciudadano LUIS EMIRO MARTINEZ IZQUIERDO al momento de celebrarse la Audiencia. Asimismo, a sabiendas de la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia oral y pública.

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del Procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora, Ciudadano LUIS EMIRO MARTINEZ IZQUIERDO, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoara el mencionado Ciudadano contra la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A. (I.P.S.I.C.A.).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH




En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH