REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000698
ASUNTO: NP11-R-2012-000225
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadano MIGUEL ANTONIO FARFAN MARCANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número10.787.160, Representado por el Abogado NEIL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.741, según Poder Apud Acta que riela en el folio 9 de Autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha once (11) de Octubre de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la empresa CONSTRUPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 34, Tomo A-4, representada por los Abogados JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, LUISA ANGELICA ORSINI y BERTHA ELENA GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 68.685, 80.768 y 184.061 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 15 de Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión de Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 24 de octubre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, compareciendo la parte actora recurrente a través de su Apoderado Judicial y la co-Apoderada Judicial de la parte Demandada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega el Abogado Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se debió, a que para ese día, si bien llegó a la Sede del Tribunal con anterioridad a la hora de la Audiencia, en la espera se sintió indispuesto, por lo que ameritó trasladarse al Centro de Salud Hospital Manuel Núñez Tovar, en el cual fue atendido, le dieron tratamiento médico vía oral y al salir, se regresó a la Sede del Tribunal, llegando a las 10:14 a.m.. Al llegar se percató que el Alguacil había realizado el llamado de la Audiencia, sin embargo, la misma se encontraba en espera, ya que la Jueza se encontraba ocupada. La espera fue de aproximadamente cuarenta (40) minutos, y al ingresar al Despacho con la parte demandada, y al explicarle a la Jueza lo acaecido, ésta no le quiso atender y declaró el desistimiento, aunque dicha Prolongación de Audiencia estaba en espera por la propia Jueza y fue llamada a ingresar cuarenta (40) minutos después de la hora fijada.
Ratificó las pruebas que señala en su escrito de Apelación, en lo referente al informe médico consignado al efecto.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la Demandada, solicitó al Tribunal se revisara si el Abogado recurrente se encontraba ese día en el Tribunal antes de las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Asimismo, solicita que no se le de valor probatorio a la constancia médica. Al considerarlo como un documento privado emanado de tercero, el cual a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere de su ratificación para que sea válido en juicio.
Por último solicitó se declare sin lugar la Apelación y se ratifique la Sentencia.
Al finalizar las exposiciones de los Abogados, este Juzgador realizó una serie de preguntas a ambos profesionales del Derecho, en el cual ambos ratificaron que luego del llamado del Alguacil de la prolongación de la Audiencia a la hora fijada, ésta fue colocada en espera por las ocupaciones de la Jueza del Tribunal, y cuando fueron llamados a entrar al Despacho, se presentaron ambos, siendo que la Jueza aún estando en prolongación no permitió la Audiencia y declaró el desistimiento.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
Como punto Previo este Juzgador debe hacer referencia al escrito presentado por la Apoderada Judicial del demandante, en el cual solicita a este Juzgado Superior que sea éste quien solicite a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de este Estado, los Registros de Ingresos y Egresos de Abogados y Visitantes del día 11 de octubre de 2012.
Esta Alzada debe señalar que en relación a los elementos probatorios, los cuales deben hacerse valer en la Alzada, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 270 de fecha 6 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso incoado por el Ciudadano Nepomuceno Patiño contra Línea Aero-Taxi Wayumi, ésta estableció como parámetro a seguir por las partes:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”
Conforme al criterio jurisprudencial citado, no es el Tribunal de Alzada el que debe solicitar los elementos probatorios para justificar la incomparecencia, sino que es carga de la parte Recurrente quien debe consignarlos conjuntamente con el escrito o diligencia que anuncia el Recurso de Apelación y luego ratificarlos en la Audiencia oral y pública, ó, puede anunciarlos en el escrito o diligencia que anuncia el Recurso de Apelación y luego consignarlos en el Superior. Por tanto, lo solicitado en el referido escrito es improcedente. Así se establece.
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, se debió a que el Apoderado Judicial de la demandante, presentó el día 11 de octubre del 2012, un problema de salud, por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento correspondiente; no obstante, regresó a la Sede del Tribunal, llegando a las 10.14 a.m., hora en la cual ya habían realizado el llamado, y visto que la Jueza estaba ocupada, colocaron la Audiencia en espera, lapso en el cual ya se encontraba el Abogado Actor en el Tribunal, y al momento de hacerlos pasar a la Sala de Despacho del Tribunal, ingresaron ambos, siendo que la Jueza no consideró realizar la Audiencia, declarando la consecuencia jurídica del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en Autos, el Acta de fecha 7 de junio 2012, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 36 de la pieza principal), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso (folios 37 y 38).
No obstante a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 11 de octubre de 2012, el único Apoderado Judicial del demandante se trasladó a un centro asistencial, por presentar las dolor Abdominal, siendo examinada por el Médico tratante, tal y como se evidencia en la constancia medica emanado del HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que siendo éste un Ente del Estado en materia de salud, la constancia emitida por el Funcionario que lo suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio. Así se establece.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico original emitido por el Médico adscrito al HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (folio 02) del expediente del Recurso de Apelación.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la demandante, aunado al hecho cierto que la demandante no tiene ningún otro Apoderado Judicial Constituido en actas procesales, ya que el demandante solamente le otorga poder a un solo abogado tal como se demuestra en el Poder que cursa en la pieza principal, queda la accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
Ahora bien, como es del conocimiento de este Juzgador, en esta Coordinación del Trabajo y por efecto del espacio físico existente, el llamado a las diferentes Audiencias que se realizan en el día, se hace en la Sala de Espera del Archivo Sede, el cual queda en frente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; aunado a ello, el llamado a las Audiencias se hace en la hora fijada por el Tribunal, es decir, si la hora de la Audiencia fue fijada a las (10:00 a.m.), el llamado que hacen los Alguaciles en la Sala de Espera es a las (10:00 a.m.) y luego son trasladadas las partes al Despacho que corresponda, lo cual puede llevar algunos minutos hasta el inicio formal de la Audiencia, salvo que el Juez o la Jueza del Tribunal de la causa se encuentre ocupado con otra Audiencia o en alguna otra actividad, colocándose dicha Audiencia en espera, más aún siendo una prolongación de la misma, y cuando el Juzgador o Juzgadora se desocupen, se hace pasar a las partes en el Despacho para celebrar dicha Audiencia.
Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. Considera quien decide, que de las intervenciones de los Apoderados Judiciales de ambas partes, demuestran que el Apoderado Judicial del Demandante se encontraba en la Sede del Tribunal al momento que la Jueza de Primera Instancia se desocupó y procedería a celebrar de la prolongación de la Audiencia Preliminar de Mediación.
Es menester señalar que, la expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso de Andrés Ernesto Parra Ochoa contra C.A. Goodyear de Venezuela, estableció lo siguiente:
“ (…), debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).”
Para luego establecer:
“Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Por consiguiente, considerando que estando presentes la parte Actora a través de su Apoderado Judicial en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, siendo que la Jueza del Tribunal no permitió el acceso de la parte demandante a la Sala de Audiencias del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución e iniciar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes, visto que ambas partes se encuentran debidamente notificadas. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora, Ciudadano MIGUEL ANTONIO FARFAN MARCANO, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoara el mencionado Ciudadano contra la empresa CONSTRUPRO, C.A. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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