REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 02 de octubre de 2012
202º y 153º

Ponenta: Jueza Integrante Francia Coello González

Asunto Nº CA- 1394-12-VCM

Resolución Judicial N° 352- 12

En fecha 11 de septiembre de 2012, la Defensora Pública 1ª con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada Everlyn de La Cruz, actuando como Defensora del imputado Michael Edixon Duno Arcia, interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad a su defendido, con base en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a verificar las exigencias del artículo 437 literales a. b y c, del citado Código referente a las causales de inadmisibilidad, observándose que la recurrente tiene la legitimación para intentarlo por ser la defensora pública 1ª Penal y actuando en nombre y representación del imputado, y no evidenciarse su oposición; igualmente, se evidencia a el folio 33, cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, en el cual se establece que el recurso fue interpuesto en el lapso expresamente exigido conforme las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y es recurrible en los términos del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el recurso de apelación de auto sometido a la decisión de esta instancia, cumple con los requisitos para ser admitido y en este sentido, se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada. Cabe resaltar que la Representación Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera, se dio por emplazada el día 18 de septiembre de 2012, interponiendo escrito de contestación de la apelación, en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto es admisible. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2012, por la Defensora Pública 1ª con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada Everlyn de La Cruz, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Michael Edixon Duno Arcia, titular de la cédula de identidad N° V-21.071.624, con base en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA



LAS JUEZAS INTEGRANTES,


OTILIA D. CAUFMAN DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DÌAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DÍAZ SALAS


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Asunto N° CA-1394-12-VCM