REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.836 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROBLES DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.743, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.215 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el régimen legal S.R.L., el 25 de Febrero de 1987, bajo el N° 19, tomo 240-A, reformada ante este mismo Registro el 15 de Julio de 1991, bajo el N° 29, tomo 426-B, y transformada en Compañía Anónima por decisión de Asamblea el 09 de Noviembre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2001, bajo el N° 49, tomo 35-A y acta de Asamblea de fecha 13 de Septiembre de 2004, bajo el N° 49, tomo 38-A y de éste domicilio, en la persona de su Presidente EDOARDO MAZZETA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARLENE PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.237 y de éste domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE N° 10647-2010
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 29 de Junio de 2010.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación, con sus respectivos recibos sin firma de la parte demandada, la cual se negó a firmar.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la secretaria deja constancia, que entregó boleta de notificación.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito cuestiones previas.
En fecha 27 de enero de 2011, mediante sentencia interlocutoria se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2011, se ordena notificar de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2011, el alguacil consigna boleta por cuanto fue imposible la notificación de la demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, se libró cartel de notificación, siendo consignado el 31 de octubre de 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la secretaria deja constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2012, fue agregado el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo de demanda que el 18 de Noviembre de 2008, celebró contrato de opción a compra con la parte demandada, “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un apartamento, que formaría parte del Edificio “MONTE ALTO I”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martín Tovar Lange, N° 42, Torre I, Apartamento N° 101, Maracay, Estado Aragua. Que canceló en su totalidad el precio convenido para dicha venta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.352,50), cumpliendo a cabalidad la obligación del pago, quedando pendiente para el perfeccionamiento del contrato, la entrega material del inmueble y del documento de propiedad dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días desde la protocolización del documento de condominio y la obtención de los permisos de habitabilidad y cualesquiera otro que fuera necesario; que dicho documento de condominio fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 16 de Julio de 2009, bajo el N° 12, tomo 40, que el permiso de habitabilidad fue otorgado por la autoridad competente y agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 1466, folio 3632-3633. Que ya han transcurrido casi once (11) meses, sin que el vendedor haya procedido al cumplimiento de su obligación, que a pesar de las constantes llamadas y solicitudes efectuadas para procurar el cumplimiento, se han hecho infructuosas todas las diligencias con ese fin; que procedió a solicitarlo por correo con acuse de recibo a través de dos comunicaciones hechas mediante Ipostel y MRW del 25 de Febrero de 2010 y 26 de Octubre de 2010, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna, viéndose imposibilitado de la posesión y disposición del inmueble .
Ahora Bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., quedó citada en fecha 31-10-2.011. De manera que correspondía a la parte demandada hasta el día 08-11-2.011, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Documento original notariado de Poder Especial. Anexo “A” (folio 07 al 11).
2. Documento original de Contrato compra venta. Anexo “B” (folio 12,13).
3. Copia fotostática de Documento de Condominio. Anexo “C” (folio 14 al 27).
4. Telegrama de Ipostel Maracay. Anexo “D” (folio 28).
5. Comprobante original de MRW. Anexo “E” (folio 29).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta, objeto de la presente demanda, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil Vigente, con lo quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
No obstante la declaratoria de confesión, este despacho observa en relación a la reclamación de daños y perjuicios, que la parte actora solicita, por una parte, el pago de Bs. 50.000,00 por concepto de daños materiales al no poder ejercer actos de disposición y administración; y por el otro reclama el pago de Bs. 30.000,00 por los perjuicios causados reflejados en el lucro cesante que pudo haber percibido por la administración del inmueble; como se observa el accionante pretende doble pago por el mismo concepto, petición que resulta contraria a derecho. También se observa que la parte demandante pretende el pago de Bs. 30.000,00 por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, los cuales evidentemente no pueden ser reclamados en este juicio, pues los honorarios judiciales forman parte de las costas que eventualmente pudiera declararse en esta sentencia, y los extrajudiciales deben ser reclamados, conforme lo dispuesto en la Ley de Abogados, por lo que tal pretensión se desestima, y así se declara.
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