REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECLAMANTE: ALFONSO LÓPEZ GARCIA y EDGAR LÓPEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.241.852 y V-10.459.675 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECLAMANTE: EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.565 y de este domicilio.
PARTE RECLAMADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A, Registro de Información Fiscal N° J-09012824-7, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.976, anotada bajo el N° 52, Tomo 72-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECLAMADA: LAURA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987 y de este domicilio.
MOTIVO: DEFICIENCIA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
EXP N°: 11.443
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de Octubre de 2011, fue recibido expediente por declinatoria, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16 de Noviembre de 2.011, fue admitida la demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose notificar a los organismos respectivos.
En fecha 30 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna acuse de recibo de los oficios expedidos al Director del Terminal de Pasajeros de Maracay del Estado Aragua, al Defensor del Pueblo de Maracay del Estado Aragua, al Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Gerente de la Empresa Expresos San Cristóbal, al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Destacamento N° 42 de Maracay, Estado Aragua. Asimismo la parte accionada, consiga Escrito de Informe correspondiente.
En fecha 01 de Diciembre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna acuse de recibo, expedido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, se levanta acta con motivo de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareciendo los accionantes, la representación de la empresa y la representación Fiscal. En fecha 23 de Enero de 2.012, el reclamante, consigna escrito de alegatos.
En fecha 25 de Enero de 2.012, el representante de la empresa reclamada, consigan Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas y Poder Especial otorgado al ciudadano Wilfrido Mora García por la Empresa Expresos San Cristóbal.
En fecha 213 de febrero de 2.012, fueron recibidas las resultas de los informes requeridos al Terminal de Pasajeros de Barinas, en virtud de las pruebas promovidas por la Fiscal Décima del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2.012, el Alguacil de este Despacho consigna acuse de recibo del Oficio expedido al Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 27 de febrero de 2.012, mediante auto se ordena oficiar a la empresa reclamada, al Terminal de Pasajeros de Barinas y a INDEPABIS, a los fines de abundar en el material probatorio, siendo consignados por el Alguacil los acuses de recibos de los oficios librados con los Nros: 204-12 y 206-12, en fecha 09 de Marzo de 2.012.
En fecha 15 de Marzo de 2.012, se recibió Oficio, emanado por el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal.
En fecha 15 de Marzo de 2.012, se recibió Oficio emanado de INDEPABIS Aragua.
En fecha 04 de Mayo de 2.012, se recibió Oficio N° 2.012-Ara-071, emanado de INDEPABIS Aragua, mediante el cual remite copias certificadas del Expediente Administrativo.
En fecha 28 de Mayo de 2.012, se recibió Oficio N° 05-F10-246-12, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remite recaudos del Diario El Nacional, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 31 de Mayo de 2.012, el ciudadano Edgar López parte accionante, mediante diligencia consigna copias de la causa N° 05F28-0139-12, llevada por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua.
ALEGATOS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Alegan los accionantes en su escrito de reclamo, que en fecha 04 de julio de 2.011, viajaban desde el Terminal de San Cristóbal, según pasajes Nros: 0043039 y 00433038 y boletos Nros: 084627 y 084626, en el BUS N° 136, placas BB614X. Que el mencionado bus presentaba desperfectos en la parte eléctrica y mecánica, en el mismo momento de la salida del Terminal, pues, a cada momento estaban reparando el bus, comenzándose a sentir en el segundo piso el olor a humo. Que los chóferes manifestaron a los usuarios que no estaba ocurriendo nada, pero que si preferían viajar en otra línea lo podían hacer, y que ellos le reintegraban su dinero. Que en el transcurso del viaje, exactamente a la 01:00 a.m del día 05 de julio de 2.011, el bus se accidenta en una zona boscosa y comienza a llover, filtrándose el agua dentro del bus justo donde se encontraban niños, ancianos y jóvenes. Que el mencionado vehículo, comenzó su ruta a las 5:00 a.m llegando a Barinas a las 09:00 a.m, en donde les manifestaron que no podían desembarcar dentro del terminal, por lo que los usuarios manifestaron su desacuerdo, cuestión que hizo que los chóferes entraran al terminal donde los pasajeros descendieron. Que todos los pasajeros afectados redactaron dos escritos, uno para tránsito terrestre y el otro para el Administrador del Terminal de Barinas, quien muy amablemente los atendió y procedió a realizar una reunión con los conductores de la empresa Expreso San Cristóbal, firmando la carta de reclamo, en donde manifestaron todas las irregularidades a las que fueron sujetos desde su salida desde San Cristóbal, y en particular el riesgo de vida de las personas que pernotaban en el bus durante toda la madrugada. Que han realizado diferentes diligencias para que se restablezca o mejore el servicio público de transporte prestado por la empresa demandada, por tal motivo de conformidad con lo establecido en los Artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es que demandada el reclamo por omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, con el fin de que se tomen las medidas pertinentes para que no se sigan cometiendo este tipo de hechos arbitrarios contra las normas preestablecidas, de igual forma para que los organismos auxiliares en la materia sean vigilantes en los distintos terminales del país, con respecto a las entradas y salidas de los buses de la empresa Expresos San Cristóbal.
ALEGATOS DE LA PARTE RECLAMADA:
Alega la parte accionada en su escrito de Informe, que la empresa cumpliendo con las disposiciones del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, organismo rector del servicio público de pasajeros, viene cumpliendo con el plan de mantenimiento preventivo y el plan de mantenimiento mayor, sin embargo, corren el riesgo de imprevistos de menor cuantía en cuanto a accidentes en carretera y averías en unidades. Que cuando se les presentan esos casos tratan de trasladar a sus pasajeros hasta su destino final planteado en el pasaje, tal como se hizo en la unidad N° 136, que con destino desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a la ciudad de Caracas, se accidentó en la vía Barinas, teniendo el conductor que llegar hasta el terminal de pasajeros de Barinas, teniendo y efectuando todo lo necesario para trasbordar a sus pasajeros, para así, en otra unidad continuar el viaje al destino final. Consientes de las molestias ocasionadas, a sus usuarios por los casos que se presentan fortuitamente, hacen notar que los usuarios son la razón de la existencia de su compañía, quienes los hacen mantener agradecidos por su comprensión, y que en ningún momento van a tomar represalias para la prestación de sus servicios.
OPINIÓN FISCAL
La Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, ciudadana Jelitza C. Bravo R, en el acto de audiencia o debate oral en el presente juicio, señala que en el presente proceso se ha respetado el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, que es innovador por ser el primer caso en materia de servicios públicos conocido por esa Fiscalía e hizo mención al Artículo 108 de la Ley de Transporte Terrestre que establece los Derechos del pasajero y pasajera, promovió pruebas de informes y promovió documentales.
DE LAS PRUEBAS.
La parte reclamante promovió:
1. Copias certificadas de la denuncia N° 1665/11, de fecha 14 de Julio de 2.011, realizada por ante INDEPABIS, (folios 6 al 23)
2. Copia fotostática del Boleto de viaje N° 2984. (folio 67)
3. Copias Certificadas del Expediente N° ARA-DEN-000658-2011. (folios 121 al 144)
La parte reclamada promovió:
1. Copias certificadas de la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-08-0071. (folios 69 al 74)
2. Copias Certificadas del Documento Notariado, contentivo del Poder Especial otorgado por la empresa Expresos San Cristóbal al ciudadano Wilfrido Mora García. (folios 75 al 77)
La Fiscalía del Ministerio Público promovió:
1. Informes emanado de la Comandancia de Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre con sede en Barinas. (folios 78 al 86)
2. informes emanado del Terminal Terrestre de pasajeros del Estado Barinas. (folios 88 al 90)
3. Informes emanado de la Coordinación Regional INDEPABIS-ARAGUA. (folios 103 al 119)
4. Informes emanado de la Coordinación Regional INDEPABIS-ARAGUA. (folios 146 al 168)
5. Copias Fotostáticas del diario El Nacional, (folios 172 al 186)
PARA DECIDIR SE OBSERVA
En su teoría del Estado, el concepto de servicio público sustituye al concepto de soberanía como fundamento del derecho público (DUGUIT, León, Las transformaciones del derecho público y privado, cit., p.27.) El objeto del servicio público consiste en una obligación de origen jurídico que impone a los gobernantes una cierta actividad cuyo cumplimiento se considera ineludible para estos. DUGUIT sostiene que a medida que la civilización se desarrolla, el número de actividades capaces de servir de soporte a los servicios públicos aumenta, y por lo mismo también crece el número de los servicios públicos.
En el Estado de servicios públicos, el concepto de “servicio público” aparece como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, al ser indispensable a la realización y desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que no puede ser asegurado completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante 23 DUGUIT, León, “El servicio público” en Las transformaciones… op. cit., p.27
En la doctrina del Estado de servicios públicos, los gobernantes son los gerentes de los negocios de la colectividad. Duguit considera esta representación como un simple hecho de la solidaridad social generadora de una situación jurídica objetiva.
El principio de solidaridad social confiere una justificación y un fundamento para la intervención del Estado en la reglamentación de la vida económica y social, desde la regulación de la propiedad
En este mismo orden el servicio público es definido como una actividad que satisface directamente un interés general; la organización y funcionamiento de esa actividad compete a la administración pública, es decir, que es una obligación de la entidad pública organizar, proveer y asegurar su adecuada prestación, prestación que aquella puede asumir directa o indirectamente (a través de particulares previamente habilitados al efecto mediante un título jurídico-administrativo-concesión o arrendamiento- de derecho público o derecho administrativo (por lo que su régimen de ordenación jurídica excede o está fuera de la órbita del derecho privado); la administración pública dispone de un poder de intervención sobre el funcionamiento de esa actividad, pudiendo modificar la organización de la misma en cualquier momento; la ejecución de la actividad constitutiva de servicio público debe respetar la igualdad de los individuos frente al servicio público, y deben llevarse a cabo de modo regular y continuo…” (Derecho administrativo y servicio público trazos inconclusos desde una perspectiva histórica Andry Matilla Correa Biblioteca virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. www.juridicas.unam.mx)
En materia de trasporte público de pasajeros es importante traer a colación los dispositivos que contenidos en la Ley de Transporte Terrestre vigente.
Artículo 5. Es de la competencia del Poder Público Nacional, en materia de transporte terrestre, lo relacionado con licencias de conducir, el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, tipología de unidades de transporte, condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas, el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en rutas suburbanas e interurbanas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los municipios o gobiernos metropolitanos.
Artículo 6 Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de
transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Público Nacional, el servicio de transporte terrestre público y terminales de pasajeros y pasajeras interurbanos de carácter estadal, la ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y el control de la circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
De la competencia del Poder Público Municipal
Artículo 7. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 23 “Son atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre:
…19 Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de transporte terrestre
Artículo 46. Todo vehículo a motor debe mantenerse en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido, según lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en concordancia con el ordenamiento jurídico en la materia. A tal efecto, el propietario o la propietaria están obligados u obligados a efectuar la revisión técnica del vehículo en los términos expuestos en esta Ley y su Reglamento.
Revisión técnica, mecánica y física de vehículos
Artículo 52. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.
Artículo 72. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las
siguientes obligaciones:
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.
7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 106. Las personas jurídicas autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre público de personas, en rutas interurbanas deben tener como punto de origen, toques intermedios y destino, un terminal de transporte terrestre público o privado, inscrito en el registro de terminales de transporte terrestre.
Cuando se trate de la prestación del servicio en rutas urbanas o suburbanas, las características de la demanda, del uso del suelo y del tránsito, determinarán su operación a través de terminales públicos o privados.
Artículo108. Los usuarios y las usuarias tienen derecho a:
1. Un servicio de buena calidad.
2. Que se les fije una tarifa acorde con el servicio que reciben.
3. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable e ininterrumpido.
4. Recibir información oportuna sobre las condiciones de prestación del servicio de transporte terrestre público.
5. Recibir atención especial en caso de discapacidad, de niños o niñas con edad hasta seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años de edad, y mujeres en estado de gravidez o personas con niños o niñas en etapa de lactancia.
Artículo 109. Los usuarios y las usuarias tienen derecho a ser resarcidos o resarcidas por los incumplimientos de los operadores o las operadoras del servicio del transporte terrestre público de personas y servicios conexos.
Artículo 143. El ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, fijarán, regularán y publicarán, en el primer trimestre del año, las tarifas correspondientes a los servicios de transporte terrestre público de personas, en las rutas urbanas, suburbanas e interurbanas de su competencia, basándose en estudios de transporte de orden técnico, económico, financiero y en la calidad del servicio que se preste con la participación de los sectores involucrados.
Los estudios de transporte para la fijación de las tarifas, serán analizados y establecidos anualmente, durante el cuarto trimestre, y deberán ser remitidas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre por cada organización, para su revisión y análisis
Artículo 149. Las personas jurídicas prestatarias de los servicios de transporte terrestre y de servicios conexos, están obligadas a colocar en lugares visibles al público, las tarifas establecidas, tanto en los espacios como en los vehículos donde se presten estos servicios conexos.
Artículo 136 Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. La frecuencia de la revisión técnica será:
…2) Semestral para los vehículos de transporte público de personas…
Ahora bien, en el presente caso, la reclamación se refiere a la deficiente prestación del servicio público de transporte por parte de la empresa San Cristóbal, deficiencias reflejadas por los acontecimientos que se sucedieron el día 05 de julio de 2011. En este sentido constata esta juzgadora que al folio 79 cursa acta policial levantada por el funcionario Inginio Jiménez, la cual se valora como instrumento público administrativo, no impugnado, donde se lee: “Al instante me entreviste con el ciudadano conductor y le pregunté al respecto, el conductor me informó que la unidad se encontraba accidentada por presentar fallas en el motor y no podía continuar el viaje, y que iba a dejar los pasajeros en el Terminal porque no había otra unidad para hacer el trasbordo, que en esa empresa las unidades públicas solo entran al Terminal de Barinas de toque de 15 minutos para dejar y recoger pasajeros. Le pregunte sobre la devolución del pasaje lo cual solicitaban los usuarios, a lo cual el conductor respondió que no iba a regresar pasaje porque eso ya estaba cancelado. En el sitio le solicité al conductor de la unidad la documentación y el mismo al momento se alteró negándose a identificarse, le indique que era necesario y dialogando lo convencí y pude identificarlo como Nelson Heraclio Silva García…conductor de la unidad de Transporte Público … propiedad de Expresos Aeronasa con rotulaciones de Expresos San Cristóbal…
Después de lo narrado, se llegó a un acuerdo con otra línea de autobuses que prestó su colaboración y transportaron a los pasajeros hacia su destino final.
Al folio 88 al 90 cursa informes solicitados al Terminal de pasajeros del estado Barinas, quienes corroboran que la unidad ingresó a ese Terminal presentado fallas eléctricas y mecánicas.
De igual modo, según lo recogido en la audiencia de fecha 14-12-11, la empresa reclamada admite que efectivamente la unidad de transporte público se accidentó en la vía, que las unidades de transporte son debidamente chequeadas por funcionarios de Tránsito Terrestre antes de sus salidas y que son sometidas a sus respectivos mantenimientos. También el representante de la empresa, expresó que en relación al hecho de haber dejado a los pasajeros fuera del Terminal de Barinas, que ello se debió a normativas internas del Terminal que no permite el acceso después de la hora pautada.
Cursa al folio 101 informes emitidos por el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal conforme al cual señalan que el día 15 de enero de 2012 fue vendido a la empresa San Cristóbal listin más el mismo no fue recibido ni validado por ninguno de los funcionarios adscrito a esa dependencia. Al respecto, debe señalarse que el denominado listin permite tener un registro con la identificación de cada una de las personas que viajan en la unidad, pues en caso de una eventualidad, las autoridades pueden saber rápidamente quienes viajaban en la unidad. Por lo tanto es irregular que los listines no sean debidamente llenados y entregados a los funcionarios del Terminal.
Al folio 164 cursa copia certificada de acta levantada en el INDEPABIS donde la empresa admite expresamente que debe aplicar correctivos, por lo que se corrobora los hechos denunciados.
Como se observa si bien la empresa reclamada señala que las unidades son sometidas a un plan de mantenimiento preventivo y mantenimiento mayor, tales hechos no fueron debidamente aportado a los autos, quedando plenamente demostrado que efectivamente la unidad de trasporte público de expresos San Cristóbal presentó serios desperfectos que impidieron continuar prestando el servicio, causando una serie de inconvenientes y molestias a los usuarios, por lo que es claro que la empresa no cumple con las debidas revisiones, que son las que evitan o por lo menos minimizan el acaecimiento de eventos como el sucedido y de males mayores como los accidentes que generan muertos y heridos. En este sentido la representación fiscal aportó material relativo a varios accidente ocurrido en donde ha estado involucrado la empresa San Cristóbal, ocurridos en fechas 30 de junio de 201, 19 de abril de 2012 y 02 de mayo de 2012, con saldo de muertos y heridos, hechos que operan en contra de la reclamada, en cuanto hacen presumir que las unidades no está siendo debidamente chequeadas y menos fiscalizadas por las autoridades competentes de Tránsito, y así se declara.
En este punto estima esta juzgadora importante acotar, basada en la acta policial levantada el día 05 de julio de 2011, la irregular situación que se presentó en el sentido que la empresa prestadora del servicio, en principio, quiso, eximirse de responderle a los pasajeros, con el argumento que el pasaje no podía ser devuelto porque eso ya estaba cancelado y que tampoco había unidades para trasladarlos, lo cual es inaceptable e ilegal, toda vez que ese pago que hacen los usuarios se hace precisamente para el traslado hasta el destino final, siendo un deber y no un favor de parte de la empresa cumplir con ello y por lo tanto es su obligación resolver cualquier contingencia que se presente. De allí que es un derecho de los usuarios exigir el cumplimiento de la obligación adquirida por la empresa de trasladarlos a la ciudad de destino por lo cual pagaron un precio; precio que por cierto también está debidamente regulado y no puede exigirse, tal y como sucede, en ocasiones, excedentes o permitirse sobreprecios. También es obligación de las empresas prestadoras de servicio público colocar en lugares visibles el monto de las tarifas autorizadas por los organismos competentes, y otorga el correspondiente recibo de lo pagado.
En cuanto a la actuación del Terminal de pasajeros de Barinas, dependiente de la Alcaldía no quedó demostrado que haya impedido el acceso de la unidad al Terminal el día de los acontecimientos denunciados.
En cuanto al Terminal de pasajeros de San Cristóbal quedó demostrado que vendió un listin, y que el mismo no fue debidamente validado por ningún funcionario de esa dependencia, por lo que debemos establecer que así como generan ese instrumento para que sea debidamente llenado, están en el deber de evitar que se generen situaciones anómalas, como es la no presentación del listin o registro de pasajeros. De modo que faltó seguimiento y control, inobservancia que hace que se cometan irregularidades.
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