REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004301
ASUNTO : DK02-X-2012-000003

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: Fiscal 25° del Ministerio Publico Abg. SONSIRET GUERRA

VICTIMA: YOLIMAR MARLENE SARMIENTO CORREA

ACUSADO: JULIO RAMON CONTRERAS

RECUSANTE: ABG. GEIZA MARIA DELGADO NOGALES

RECUSADA: AGLAIA PRIETO y/o MILAGROS ZAPATA, Secretaria adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del presente asunto Nº DK02-X-2012-000003, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Violencia Contra la Mujer, contentivo de ESCRITO DE RECUSACIÓN, interpuesta en contra de la profesional del derecho identificada según el escrito como AGLAIA PRIETO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 86, numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la profesional del derecho GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, defensora privada del acusado JULIO RAMON CONTRERAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de agosto de 2012, El Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, celebró audiencia preliminar y mediante auto de fecha 09.08.2012 ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado.

En fecha 04 de octubre de 2012, la defensa privada en acto de continuación de juicio oral y privado solicito copias de las actas de las declaraciones.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, se realizó apertura a Juicio, con presencia de todas las partes, rindiendo declaración el acusado CONTRERAS MIRATRIZ JULIO RAMON, seguidamente en el mismo acto se evacuo a la ciudadana SARMIENTO CORREA YOLIMAR MARLENE y a la ciudadana LATUFF ALVARADO ANA COROMOTO, titular de la cedula 9.675.543.

En fecha 20 de Septiembre, se celebró continuación de la realización del Juicio Oral y privado siendo evacuados los siguientes testigos: GLADYS MARLENE CORREA DE SARMIENTO, C.I: 8.554.93, ALICIA MARIA ANARE RODRIGUEZ, C.I: 11.845.687, HEDDY MARIA MIRATRIZ LEDEZMA, C.I: 7.216.811 y BEXIBETH VALENTINA DURAN VIZCAYA, C.I: 12.567.015.

En fecha 27 de Septiembre, se le dio continuación al acto de juicio oral y privado, siendo evacuados en esta oportunidad a los siguientes testigos: JULIO ENRIQUE CONTRERAS PINTO, C.I: 7.196.467, JESUS MANUEL USECHE TOVAR, C.I: 8.726.421, LUIS ENRIQUE, C.I: 17.367.706, MIJARES VELAZQUEZ EMILIO JESUS, C.I: 16.132.069, HILDA DEL CARMEN MORENO PACHECO, C.I: 9.688.927.

En fecha 04 de Octubre, en la presente fecha se procedió a evacuar a la Licenciada RUIZ ROJAS MARIELA DEL VALLE, C.I: 15.275.146, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, para el momento de la evaluación de la Victima. Siendo suspendida su continuación para el jueves 11 de octubre de 2012.-

En fecha 08-10-2012, se interpuso escrito de RECUSACIÓN en contra de la Profesional del Derecho Aglaya Prieto Gonzalez, Secretaria adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, quien en esa misma fecha extendió su informe contestando la recusación.

CAPÍTULO II

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN

Señala la recusante en su escrito lo siguiente:

“…Por cuanto los términos evacuados tanto por la Fiscalía y la defensa en el juicio oral y privado en su correlativo de fecha desde la apertura a Juicio y su continuación fueron transcritos por la ciudadana AGLAIA PRIETO GONZALEZ, secretaria de este Tribunal, no corresponden a las declaraciones hechas por ante las partes y por los testigos. Es por ello que procedemos formalmente A RECUSAR según Capitulo VI, artículo 89 ordinales 6 y 8; por los eventos ocurridos antes de la apertura de juicio, en donde la audiencia preliminar fueron admitidas tanto las pruebas de la Fiscalía como de la defensa las cuales fueron leídas por las partes y firmadas en su aceptación en hoja separadas al escrito de la Audiencia Celebrada. Es el caso ciudadana juez que nuevamente la defensa fue burlada en su buena fe ya que al solicitar las copias de las declaraciones evacuadas, y entregadas por la ciudadana secretaria de este digno Tribunal a su cargo, nos hemos dado cuenta que los testimonios no fueron transcritos y mucho menos reposan tal cual como fueron expuestas en el juicio oral y privado desde su comienzo en la audiencia de apertura a juicio de fecha 13 de septiembre de 2012, y llevado por este tribunal a su cargo, y lo mas grave ciudadana juez que los principales testimonios no reposan en las actas tal como la declaración de mi defendido quien expuso por un espacio de tiempo de treinta (30) minutos; solo aparece en las actas entregadas por la ciudadana secretaria de este tribunal: la frase “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Cosa no es cierta; así mismo no se encuentra la declaración de la supuesta victima ciudadana YOLIMAR SARMIENTO y la testigo de la fiscalía ANA DE LATUFF, quién fuera la primera testigo en declarar y cuyo testimonios fueron evacuados en la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, declaraciones y los interrogatorios que demuestra la inocencia de mi defendido, por cuanto se evidencio que la ciudadana ANA DE LATUFF, nunca estuvo junto a la ciudadana YOLIMAR SARMIENTO en el balcón de su casa cuando ocurrieron los hechos de 19 de Agosto de 2011 del mismo modo la testigo expreso nunca haber presenciado ningún hecho de violencias, como lo afirma la victima, así como otros hechos que por referencia declaro la testigo. Luego en fecha 20 de Septiembre de 2012, se CONTINUO CON EL JUICIO ORAL Y PRIVADO donde se evacuaron los siguientes testigos: la ciudadana GLADYS DE SARMIENTO, testimonio que es valido por no ser promovida en el escrito de ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA; en cuanto a los demás testigos evacuados ese día se encuentran los ciudadanos: ALICIA ANARE, luego la ciudadana HEDDY MIRATRIZ y la declaraciones y los interrogatorios expuestos ese día ninguno de los testigos dijo haber visto ningún hecho de violencia solo hicieron ver su declaración la buena conducta de mi defendido y se enfocaron solamente en el ABANDONO provocado por la victima al cambiar la cerradura de la manera arbitraria del apartamento donde hoy reside la misma y que pertenece a mi defendido por haberlo adquirido dos (2) años antes del matrimonio. En fecha 27 de septiembre, CONTINUACIÓN DE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, se evacuaron los siguientes testigos: el ciudadano JESUS USECHE, el ciudadano LUIS RIVAS y por ultimo fue evacuado el testimonio del ciudadano EMILIO MIJARES, quienes expresaron y corroboraron la buena conducta de mi defendido, así como no haber presenciado ningún hecho de violencia en contra de la supuesta victima, sin embargo el testimonio del ciudadano LUIS RIVAS expreso haber visto mensajes texto de los teléfonos que se llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas, en el 2009 para que se le realizaran las experticias y la fiscalía nunca los promovió como prueba fundamental en el expediente y que demuestra la conducta enfermiza de la supuesta victima al enviar textos OFENSIVOS y AMENAZANTES hacia mi defendido; en fecha 04 de Octubre CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO se evacuo a la ciudadana Licenciada MARIELA RUIZ psicólogo del IMA, cuya confrontación con su informe, promovido por la FISCALÍA no arrojo mayor indicio de PERTURBACIÓN, por cuanto no es determinante ni atribuible a hechos de violencia, dicha evaluación solo refleja una evaluación pobre por ser genérica en cuanto a el patrón de conducta. No hay duda ciudadana Juez, que todos y cada uno de los testimonios evacuados por la ciudadana Secretaria a cargo de su digno tribunal, siendo estos, de alguna manera y de forma deliberada obviados, cambiados en su mayoría y contaminados, dejando en estado de INEFECCIÓN a mi defendido JULIO RAMON CONTRERAS MIRATRIZ, violentando sin duda el derecho a la defensa y al debido proceso, que le permita esclarecer y demostrar su INOCENCIA sobre el hecho punible que se le atribuye a mi defendido el ciudadano JULIO RAMON CONTRERAS MIRATRIZ, es por ello que RECUSO FORMALMETE a la ciudadana AGLAIA PRIETO GONZALEZ y DENUNCIO la gravedad de la situación a los efectos de que se hagan las SANCIONES y debido correctivos, y que los testimonios evacuados sean tomados como pruebas fundamentales y de interés en el proceso y de conocimiento para este tribunal, así como para la defensa pues es imposible sostener argumentos que no compaginan con los testimonios de todos y cada uno de los evacuados por ser totalmente lejanos a los expresados en juicio. Es por ello que consigno en copias simples y sin sellos veinticuatro folios útiles, tal cual como se me fueron entregadas…” (sic)

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Recusación, y toda vez que el funcionario recusado es la Secretaria adscrita al Circuito de Violencia, corresponde conocer de la misma al juez Unipersonal a quien esté asignada la funcionaria recusada resolver lo pretendido, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“…Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez...”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Unico en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Recusación interpuesta por la ciudadana GEIZA DELGADO, en su condición de defensora del ciudadano JULIO CONTRERAS en contra de la ciudadana AGLAIA PRIETO, en su condición de Secretaria Adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACION PARA DECIDIR

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que o cual funcionario puede ser recusado y entre ellos, indican los o las Secretarias adscritos a algún Tribunal como órgano integrante del Poder Judicial.
Así las cosas, prevé la norma adjetiva en su artículo 93 eiusdem, que la recusación se propondrá por escrito, ante el Tribunal correspondiente, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
En este sentido se tiene, que el debate se inició en fecha 13-09-2012, suspendiéndose y continuándose en las siguientes fechas: 20-09-2012, 27-09-2012 y 04-10-2012.
Ahora bien, la recusante interpone formal escrito de recusación en contra de la funcionaria Aglaya Prieto González, como secretaria adscrita al Juzgado en Función de Juicio, haciendo la acotación esta Juzgadora, que la Secretaria asignada a este Tribunal responde al nombre de Milagros de Jesús Zapata Castillo, por una parte, y por la otra, se observa que la recusación la interpone en fecha 08-10-2012, cuando ya se había aperturado el debate y se había suspendido y continuado en tres oportunidades.
Así las cosas, observa además esta Juzgadora que la abogada Geiza Delgado, aduce como circunstancias para recusar a la Secretaria Milagros Zapata, las señaladas en el numeral 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 86 eiusdem, resaltando que la abogada sostuvo comunicación con una de las partes, sin presencia de la otra; al efecto, este Juzgado quiere acotar que dentro de las funciones que le son asignadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 72, se tiene el de la atención al público en su numeral 1° dentro de las cuales se encuentran todas las partes que intervienen en un proceso, y de igual manera el numeral 8° cualquier otra causal que afecte su imparcialidad, en ese sentido debe resaltarse, que el único sujeto procesal, que emite una decisión dentro del proceso sea de trámite, procesal o de fondo es el Juez o Jueza, no correspondiendo en ningún modo pronunciarse a la secretaria del Tribunal, además que esta Juzgadora es autónoma, independiente e imparcial, además de transparente en sus decisiones, no incidiendo en sus pronunciamientos manifestaciones efectuadas por los demás sujetos procesales.

En tal sentido, siendo una causal de inadmisibilidad el hecho de haberse interpuesto la recusación luego de aperturado el debate, además de no encontrarse motivada las causales alegadas por parte de la recusante, según las normas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es señalado taxativamente en la norma adjetiva del artículo 92 eiusdem, esta Juzgadora en consecuencia DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA por la Profesional del Derecho Geiza Delgado Nogales, en contra de la Abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara competente para resolver la Recusación impetrada en contra de la ciudadana Milagros de Jesús Zapata, Secretaria adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la recusación incoada por la profesional del Derecho Geiza María Delgado Nogales, en contra de la ciudadana Milagros Zapata, en su carácter de Secretaria Adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA

AUDIS GUERRA BOGADY

En esta misma fecha e dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



AUDIS GUERRA BOGADY
03:30 pm.