REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005144
ASUNTO : DP01-S-2010-005144
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: ARACELIS GONZALEZ
(Fiscal 23 del M.P)
VICTIMA: JESSIKA ALEJANDRA STENTROM RAMIREZ
DEFENSOR: NOHEMÍ GUADALUPE DURAN NUÑEZ
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DARWIN ALEXIS GAMARRA MUÑOZ, natural de maracay, nacido el día 30-08-90, de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: sonidos, residenciado en: No 47, Palo Negro, Calle Monagas, Estado Aragua, teléfono: 0412-3619574, titular de la cedula de identidad n° 25.527.357.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14-10-2010, la ciudadana Stentrom Yessika, interpuso denuncia por ante la Comisaría Santa Ana del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, en contra del ciudadano Darwin Gamarra, manifestando que en esa misma fecha en horas de la mañana, cuando se encontraba limpiando su casa en compañía de su hija Fabiana Pérez de 8 meses de edad, y nacida de una prima de su esposo de nombre Nicole de 7 años de edad, momentos en que se presentó el acusado, primo de su esposo, con la finalidad de buscar un DVD, lo agarra y se lo lleva y luego transcurrido 15 minutos regresa a la vivienda, llama a Nicole y le indica que la estaban llamando en la casa adjunta, la niña sale, se va y en ese momento el acusado ingresó a la vivienda, tranca la puerta y la amenaza con un machete de muerte diciéndole que no gritara, la niña se regresó y comenzó a llamarla, el acusado le indica que se callara, la obliga a desvestirse, tomó la bebe pequeña al corral y la obligó a sostener relaciones sexuales y a sostener sexo oral, amenazándola que si decía algo al esposo la iba a matar, y es en ese momento que llegó una patrulla, y el acusado sale corriendo y lo agarran con el machete en la mano.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:

1.- Declaración De La Ciudadana Stenstrom Ramirez Yessika Alejandra, En Su Condición De Víctima.

2.- Declaración Del Funcionario Palencia Leonel, Sargento 2do. Policial De Aragua, Adscrito A La Comisaría Santa Ana Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, Quien Practica La Aprehensión Del Ciudadano Darwin Alexis Gamarra Muñoz.

3° Declaración Del Funcionario Antonelli Luis Darwin Adscrito A La Comisaría Santa Ana Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, Quien Practica La Aprehensión Del Ciudadano Darwin Alexis Gamarra Muñoz.

4° Declaración De La Dra. Jenny Carreño, Medico Forense Adscrito A La Medicatura Forense De La Delegación Del C.I.C.P.C., Del Estado Aragua. Quien Suscribió Y Practico La Experticia De Reconocimiento Medico Legal A La Ciudadana Yessica Alejandra Stenstrom Ramirez, En Fecha 14-10-2010.

PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Experticia De Reconocimiento Médico Legal De Fecha 14-10-2010, Suscrito Por La Dra. Jenny Carreño, Medico Forense Adscrito A La Medicatura Forense De La Delegación Del C.I.C.P.C., Del Estado Aragua.

En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 18-10-2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, no encontrándose en la sala presente la víctima, le explicó al acusado DARWIN ALEXIS GAMARRA MUÑOZ que correspondía antes de la apertura del debate imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevé en su encabezamiento la norma adjetiva antes señalada la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos para una sentencia condenatoria, antes de la apertura formal del debate informándole que esa admisión la realizará por el delito hoy señalado, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención al tipo penal que fuere acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, TODAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, concatenado con el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el acusado DARWIN JOSÉ GAMARRA MUÑOZ su deseo de exponer y en consecuencia expuso:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
Acto seguido los Profesionales del Derecho NOHEMÍ GUADALUPE DURAN NUÑEZ, en sus carácter de defensora del acusado, tomando la palabra, quien expuso:
“…Vista La Manifestación Realizada Por Mi Representado, Quien Efectivamente, Manifiesta Su Deseo De Acogerse Al Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos, Esta Defensa Se Adhiere Al Mismo Y Solicita Al Honorable Juzgado Tome En Cuenta Las Atenuantes Genéricas Contenidas En El Artículo 74 Del Código Penal, Y La Rebaja De Un Tercio Contenida En El Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo..”
CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado DARWIN JOSÉ GAMARRA MUÑOZ, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensor a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano DARWIN JOSÉ GAMARRA MUÑOZ, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, TODAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, concatenado con el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, la participación del acusado DARWIN JOSÉ GAMARRA MUÑOZ, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria. Y Así Se Decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, TODAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, concatenado con el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se declara al acusado DARWIN JOSÉ GAMARRA MUÑOZ, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, TODAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, concatenado con el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito que merece mayor pena, en el presente caso el tipo contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y establece pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, que al hacerle la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en el expediente certificación de antecedentes penales que así lo acredite, el Tribunal procede a tomar en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y procede aplicar la pena en su término mínimo correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más sin embargo encontrándonos en un concurso real de delitos, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, debiendo sumarle a dicha pena la mitad correspondiente del otro delito como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, el cual prevé pena entre DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES, el cual llevado a su término medio, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal queda en DIECISEIS (16) MESES, cuya mitad debe sumarse al delito más grave, correspondiendo la mitad a OCHO (08) MESES, QUE SUMADOS A DIEZ (10) AÑOS QUEDA EN DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, a lo que debe adicionarse la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibidem, que prevé pena de prisión de SEIS (06) A DICIOCHO (18) MESES, lo que llevado a su término medio tal y como lo prevé el artículo 37 queda en DOCE (12) MESES, cuya mitad conforme al artículo 88 corresponde a SEIS (06) MESES, que sumados a la pena principal queda en ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES, y toda vez que debe aplicarse la agravante contenida en el numeral 3° del artículo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que corresponde a UN (01) TERCIO), de la pena principal, se adicionan a la misma TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES, y en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena de éste, siendo el mismo CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que restados a la pena principal queda en NUEVE (09) AÑOS, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.

En tal sentido, se condena al ciudadano DARWIN ALEXIS GAMARRA MUÑOZ, Natural De Maracay, Nacido El Día 30-08-90, De 19 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Sonidos, Residenciado En: No 47, Palo Negro, Calle Monagas, Estado Aragua, Teléfono: 0412-3619574, Titular De La Cedula De Identidad N° 25.527.357, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, TODAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, concatenado con el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único De Juicio En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN ALEXIS GAMARRA MUÑOZ, Natural De Maracay, Nacido El Día 30-08-90, De 19 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Sonidos, Residenciado En: No 47, Palo Negro, Calle Monagas, Estado Aragua, Teléfono: 0412-3619574, Titular De La Cedula De Identidad N° 25.527.357, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, TODAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, concatenado con el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. en Perjuicio De La Ciudadana YESSIKA ALEJANDRA STENSTROM RAMIREZ SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad Que Pesa En Contra DeL Acusado Y Se Establece Provisionalmente Como Fecha A Cumplir La Condena El Día 04-11-2018. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Habiendo quedado notificadas las partes en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DIARÍCESE Y CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


11:30 am.