REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-001165
ASUNTO : DP01-S-2012-001165
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: MARIA GABRIELA FARIAS
(Fiscal 16 del M.P)
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
DEFENSOR: JUAN BAUTITA ALEJO IBARRA
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL BRICEÑO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de san mateo, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad nº v- 8.686.619, domiciliado en: calle carabobo, no 20, san mateo, teléfono: 0412-7578279.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso tienen inicio en fecha 28.01.2012, mediante Denuncia Común presentada por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación La Victoria estado Aragua, través cual manifestó que su padre biológico desde la edad de 12 años, abusaba sexualmente de ella, habiendo transcurrido varios años y no soportando la situación procedió a contárselo a su madre quien le indicó interpusiera denuncia, lo que efectivamente hizo.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1° Declaración del Inspector Danny Pimentel,
2° Declaración del Sub. Inspector Carlos Solórzano y Jean González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria.
3° Declaración del Detective David Palencia y Agente Rui de Freites, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4° Testimonio de la adolescente víctima en el presente asunto.
5° Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ OROPEZA ADRIANA CAROLINA, madre de la víctima.
6° Testimonio del ciudadano CAMEJO SANDOVAL OSWALDO ALEXANDER, en su carácter de representante legal de la víctima, quien expresará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
7° Declaración del Médico Forense Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por desprenderse de la misma el resultado médico legal vaginal y ano rectal realizada la víctima.
8° Declaración de la Psicólogo Clínico Georgina Ramírez, adscrita a la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, por desprenderse de la misma el resultado de evaluación psicológica a la victima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1° Inspección Técnico Policial No 0129 de fecha 28-01-2012, suscrita por los funcionarios Detective David Palencia y Agente Rui de Freites, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, donde se describe el sitio de los hechos.
2° Informe Médico Legal No 9700-142-0913 de fecha 06-02-2012, suscrita por el Médico Forense Dr. Marco Ayo Ríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por desprenderse de la misma el resultado médico legal vaginal y ano rectal realizado a la víctima.
3° Copia de la partida de nacimiento de la víctima, donde se evidencia que se trata de una adolescente para el momento de los hechos.
4° Informe Psicológico de fecha 13-03-2012, suscrito por la Psicóloga Clínico Georgina Ramírez, adscrita a la fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, realizada a la adolescente víctima.

En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 16-10-2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, no encontrándose en la sala presente la víctima, le explicó al acusado JOSE BRICEÑO que correspondía antes de la apertura del debate imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevé en su encabezamiento la norma adjetiva antes señalada la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos para una sentencia condenatoria, antes de la apertura formal del debate informándole que esa admisión la realizará por el delito hoy señalado, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención al tipo penal que fuere acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado JOSÉ BRICEÑO su deseo de exponer y en consecuencia expuso:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
Acto seguido los Profesionales del Derecho JUAN BAUTISTA ALEJO IBARRA, en sus carácter de defensor del acusado, tomando la palabra, quien expuso:
“…Vista La Manifestación Realizada Por Mi Representado, Quien Efectivamente, Manifiesta Su Deseo De Acogerse Al Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos, Esta Defensa Se Adhiere Al Mismo Y Solicita Al Honorable Juzgado Tome En Cuenta Las Atenuantes Genéricas Contenidas En El Artículo 74 Del Código Penal, Y La Rebaja De Un Tercio Contenida En El Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo..”
CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado JOSÉ BRICEÑO, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensor a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JSÉ BRICEÑO, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, la participación del acusado JOSÉ BRICEÑO, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria. Y Así Se Decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se declara al acusado JOSÉ BRICEÑO, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito que merece mayor pena, en el presente caso el tipo contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y establece pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, que al hacerle la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero toda vez que la misma fue continuada, debe adicionarse una sexta parte, que equivale a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumados a la pena principal queda en VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, más sin embargo encontrándonos en un concurso real de delitos, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, debiendo sumarle a dicha pena la mitad correspondiente del otro delito como lo es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé pena entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS, el cual llevado a su término medio, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal queda en DOS (02) AÑOS, cuya mitad debe sumarse al delito más grave, correspondiendo la mitad a UN (01) AÑO, QUE SUMADOS A VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, queda en VENTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, y en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena de éste, siendo el mismo SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, que restados a la pena principal queda en CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.

En tal sentido, se condena al ciudadano JOSÉ BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de san mateo, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad nº v- 8.686.619, domiciliado en: calle carabobo, no 20, san mateo, teléfono: 0412-7578279, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA Y TRATO CRUEL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 43 segundo aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se exonera a los condenados, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único De Juicio En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de san mateo, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad nº v- 8.686.619, domiciliado en: calle carabobo, no 20, san mateo, teléfono: 0412-7578279, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA Y TRATO CRUEL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 43 segundo aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio De La Ciudadana adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad Que Pesa En Contra DeL Acusado Y Se Establece Provisionalmente Como Fecha A Cumplir La Condena El Día 15-01-2007. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Habiendo quedado notificadas las partes en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DIARÍCESE Y CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


09:30 am.