REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP41-R-2012-000052

PARTE RECURRENTE: LUZ MARIA BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.447.981

ABOGADA ASISTENTE RECURRENTE: Abg. Servida Arevalo Hernandez, Inpreabogado Nro. 112.291

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana LUZ MARIA BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.447.981, en contra del ciudadano RONNI JOSE FUENTES MORETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.369.788.


Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del Derecho Abogada SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 112.291, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZ MARIA BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.447.981, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana LUZ MARIA BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.447.981, en contra del ciudadano RONNI JOSE FUENTES MORETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.369.788.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación, tal y como se observa en auto expreso que riela al folio 04 del expediente identificado con la nomenclatura DP41-R-2012-000052.

Efectivamente, al quinto día de despacho siguiente, se procedió a fijar por auto expreso la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación, acatando lo ordenado en la norma ut supra mencionada, en el sentido de publicar en la Cartelera del Tribunal el auto donde se señala el día y la hora de la Audiencia de Apelación, siendo ello certificado por la Secretaría de este Tribunal, denotándose tal actuación al folio 06 del expediente; haciéndole igualmente el señalamiento al recurrente, el inicio de la oportunidad de ley para la presentación del escrito correspondiente.

Ahora bien, efectuado como ha sido el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la publicación en cartelera a la cual se hizo referencia, hasta el vencimiento del término de la oportunidad de ley para la presentación del escrito de formalización del recurso; este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (negrillas y subrayados de esta Alzada)

De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia con la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.

En el caso de marras, se ordenó el cómputo de los días transcurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, hasta la presente fecha, advirtiendo este Tribunal de Alzada que han transcurrido siete (07) días de despacho, tiempo que supera la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte de la recurrente; no obstante, no consta en autos que la recurrente, ciudadana LUZ MARIA BELISARIO, identificado supra, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial, hayan consignado el escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, ante tal circunstancia, este Tribunal de Alzada dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, debe pronunciarse al respecto, y a tal efecto, debe forzosamente aplicar la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza mediante la presentación de su escrito, lo cual procede a continuación. Y así se establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación Recurso de Apelación ejercido por la profesional del Derecho Abogada SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 112.291, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZ MARIA BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.447.981, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana LUZ MARIA BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.447.981, en contra del ciudadano RONNI JOSE FUENTES MORETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.369.788. Y así se decide. SEGUNDO: Una vez transcurrido la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. . Cúmplase. Líbrese Oficio. Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Guerrero Gallardo
El Secretario

Eduardo González

En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto siendo las 09:29 a.m.-

El Secretario

Eduardo González



DP41-R-2012-000052