REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-T-2012-000044

Iniciado como fue el presente asunto, contentivo de la solicitud de Exequátur, presentada por el Abogado en ejercicio Francisco José Carrero Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.715, quien actúa en representación del ciudadano RICHARD ALEXANDER PASCUAL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.186.207; este tribunal lo recibe en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez 2010 y ordena su colocación a la vista de la ciudadana Juez de este Tribunal de Alzada a los fines de su revisión y estudio.-

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2012, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita el Abogado en ejercicio Francisco José Carrero Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.715, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER PASCUAL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.186.207, mediante la cual Desiste del presente procedimiento de solicitud de exequátur, este Tribunal Superior ordena la incorporación a las actas del expediente y su correspondiente foliatura.


Siendo ello así, y en atención a la manifestación realizada por el Apoderado Judicial, plenamente identificado en autos, en el entendido que “DESISTE” de la solicitud de exequátur, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

Al respecto, constata esta Juzgadora que de la manifestación de voluntad de la parte solicitante, es decir, el desistimiento, se configura perfectamente una de las formas de auto composición procesal, la cual define los procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez) como: “ un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto”

De allí se infiere que dicha institución se considera válida siempre y cuando sea el actor quien lo manifieste, quien es el único legitimado para renunciar del juicio por él iniciado, y habidas cuentas que en el caso de marras ha sido consignada de manera voluntaria, diligencia en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Abogado Francisco José Carrero Chirinos, Apoderado Judicial del solicitante de autos, haciendo del conocimiento a este Tribunal Superior su deseo de no continuar con el procedimiento intentado, ajustándose su petición a lo indicado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Debe esta Juzgadora finalmente ante la referida manifestación de voluntad realizada por la solicitante de marras, considerar procedente la homologación de la misma. Y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por el Abogado en ejercicio Francisco José Carrero Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.715, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER PASCUAL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.186.207, en la presente Solicitud de Exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 518 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda expedir las copias certificadas que sean menester, para ser entregadas a los interesados; asimismo, una vez transcurrido la oportunidad de ley, se ordena el cierre informático y el archivo del expediente por ante este Tribunal Superior. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:59 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO GONZALEZ
DP41-T-2012-000044