REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000051

RECURRENTE: BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.575.589.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada NELLYS CALLASPO, Inpreabogado Nro. 74.225

CONTRARECURRENTE: MARCOS ROBERTO LOPEZ CURTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.734.104

APODERADA JUDICIAL: Abogada BETHZY APONTE, Inpreabogado Nro. 113.355

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión y Modificación por vía autónoma del Régimen de Convivencia Familiar planteada por la ciudadana Betty Colmenarez en el expediente Nro. DP41-V-2012-929.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación ejercida por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.575.589, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada NELLYS CALLASPO, Inpreabogado Nro. 74.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión y Modificación por vía autónoma del Régimen de Convivencia Familiar planteada por la ciudadana Betty Colmenarez en el expediente Nro. DP41-V-2012-0000929.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente.

En fecha ocho (08) de octubre de 2012, se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo de la sentencia, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 24 de septiembre de 2012, es presentado escrito Formalización del Recurso de Apelación, por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, parte recurrente, de cual se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…EL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAU, en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2011, el mencionado Juzgado declaro sin lugar la solicitud, a lo que procedí a apelar de la misma conociendo en alzada la CORTE SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA, y en fecha: 28 DE JUNIO DE 2.012, y ratifico la sentencia del aquo, considerando que se trataba de una sentencia definitiva, que había puesto fin al juicio, y que debía intentarse una nueva demanda de revisión y modificación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMIALIAR, por una demanda nueva de Régimen de Convivencia Familiar, procedimiento este de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Tercero.
En este sentido, procedí en fecha: 16 de julio de 2012, a interponer una nueva demanda, correspondiéndole al ciudadano juez, del JUZGADO QUITO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien en vez de admitir la demanda procedió a declara IMPROCEDENTE la demanda…
… La decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha: 27 DE JULIO DE 2012, que niega la admisión de la demanda, parte de un falso supuesto en la norma, violentando norma procedimentales, y el derecho a la defensa, no fundamentando los motivos por los cuales declara INADMISIBLE LA DEMANDA, en este sentido el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…” de la anterior norma transcrita se evidencia que sólo puede declararse INADMISIBLE, la demanda cuando sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. No fundamentando el Juez de la causa, los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales la demanda interpuesta se encontraba bajo los supuestos previstos en la norma como son: por que es la demanda contraria al orden público, porque la demanda interpuesta va contra la moral pública, y cual disposición legal vigente expresa del ordenamiento jurídico esta vulnerando la demanda interpuesta. Y no expreso los fundamentos para negar su admisión, y no manifestó los motivos de la negativa. De no encontrarse la demanda presentada en alguna de las causales señaladas el Tribunal en principio la admitirá. Y así, solicito sea declarado por esta Alzada. Por los fundamentos de hechos y de derecho solicito: PRIMERO: Sea declarada con lugar la apelación en los términos expuestos y revocada la decisión dictada por el a quo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Sea REVOCADA la sentencia apelada. CUARTO: Se ORDENE remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. QUINTO: No ser condenada en costas en virtud del objeto del recurso de apelación…


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:

… Se dio inicio a la presente Demanda de REVISIÓN y MODIFICACIÓN DE RÉGIEMN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.575.589, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.225, en contra del ciudadano MARCOS ROBERTO LOPEZ CURTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.104, a favor de su hija, la niña (SE OMITE NOMBRE), de Tres (03) años de edad.
En su escrito la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, en el petitorio de su solicitud procede a demandar por REVISIÓN Y MODIFICACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, fijado por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 16 de diciembre de 2010, por cuanto manifiesta que el ciudadano MARCOS ROBERTO LOPEZ CURTO, ha infringido el Régimen de Convivencia Provisional fijado por el referido Juzgado, en interés de su hija (SE OMITE NOMBRE),, de Tres (03) años de edad.
Ahora bien, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su segundo aparte, establece que al admitir la solicitud, el Juez o Jueza podrá fijar el Régimen de convivencia Familiar Provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. Así mismo, el artículo 466 ejusdem, establece que las medidas preventivas en los procesos referidos a las Instituciones Familiares, es suficiente para decretarlos con que la parte señale el derecho reclamado. En el presente caso, se hace evidente que la demandante, ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, en forma primigenia no ha iniciado el proceso referente a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar por vía principal, a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE),, por lo que mal podría solicitar una revisión de una institución familiar que aún no ha sido establecida por vía judicial, sino que contrariamente fue fijada por vía incidental en una causa principal que cursa por ante otro Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, siendo tomada dicha medida para su cumplimiento inmediato. Y si de alguna manera el ciudadano demandado ha infringido o incumplido con dicho régimen provisional, lo correspondiente es la ejecución de dicha medida, pero en el mismo expediente en el cual fue dictada.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda, formulada por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.575.589, por cuanto lo procedente es que la parte interesada solicite la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, y resulta inoficiosa la Revisión y Modificación de un Régimen de Convivencia Familiar fijado por vía incidental, en una causa principal que cursa por ante otro Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; por lo que mal se puede revisar un Régimen de Convivencia Familiar que aún no ha sido establecido por vía judicial y adquirido firmeza. En consecuencia, se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto…


Ahora bien, vistas las denuncias alegadas por la recurrente las cuales van dirigidas a referir en primer lugar que la decisión de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de Revisión y Modificación del Régimen de Convivencia Familiar formulada por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.575.589, se encuentra infundada, entendiendo esta Alzada que denuncia el vicio de inmotivación, ya que a la luz del recurrente de autos la misma no es contraria a derecho, ni a la moral ni a las buenas costumbres, tal como lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las causales de inadmisibilidad, por tal motivo no se explica porque no fue admitida su demanda. En segundo lugar, señala el recurrente de autos que en decisión de fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal Superior dicto decisión en la cual señalo que debía intentarse una nueva demanda de revisión y modificación del Régimen de Convivencia Familiar.

Vista las denuncias explanadas, procede esta Instancia a resolverlas de manera conjunta por guardar estrecha relación entre sí; en este sentido observa esta Alzada que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia la existencia de una medida dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente signado con números y letras DH13-X-2010000130, donde se acordó el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano MARCOS ROBERTO LOPEZ CURTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.734.104, corroborando que se trata de una Medida la decisión que acordó de manera provisional un Régimen de Convivencia a favor de la Niña (identidad omitida), el A quo señalo de manera acertada cual es la vía idónea para solicitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Provisional, fijado por vía incidental en una causa principal que cursa por ante otro Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el supuesto que el ciudadano demandado haya infringido o incumplido con el régimen provisional, siendo lo procedente la ejecución de dicha medida, pero en el mismo expediente en el cual fue dictada. Al no existir Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, considera esta Alzada que no le asiste la razón al referir que la vía para solicitar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es la vía autónoma, siendo que no existe una sentencia definitiva que declare el establecimiento definitivo del mismo. Por otra parte refiere que al realizar dicha solicitud ante el Tribunal de Instancia dio cabal cumplimiento a la decisión de este Tribunal de fecha 28 de junio de 2012, la cual indico el camino a seguir, al respecto se hace necesario traer a colación extracto de la misma, donde quien aquí decide señalo lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la recurrente de marras apela y solicita que se Modifique y Revise el Régimen de Convivencia Familiar por cuanto el ciudadano MARCOS ROBERTO LOPEZ CURTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.734.104, padre de los niños ha incumplido con el mismo, al respecto esta Instancia considera que siendo éste el caso, la vía idónea era solicitar la ejecución voluntaria para dar cabal cumplimiento a la sentencia, en virtud de ello esta Instancia invoca lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el Procedimiento de Ejecución de sentencia:
… Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución…
…Por lo tanto resulta para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada NELLYS CALLASPO, Inpreabogado Nro. 74.225.-

Del extracto transcrito, se destaca que efectivamente esta instancia índica de manera expresa la vía idónea para tramitar el presente asunto.

Finalmente, con relación al vicio de inmotivación denunciado, observa esta Instancia una vez analizados los motivos de hecho y de derecho que hicieron concluir a la Jueza del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que debía ser declarada Improcedente la solicitud lo que resulta para esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada al establecer entre otros aspectos lo siguiente:

1. Que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su segundo aparte, establece que al admitir la solicitud, el Juez o Jueza podrá fijar el Régimen de convivencia Familiar Provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

2. Que el artículo 466 ejusdem, establece que las medidas preventivas en los procesos referidos a las Instituciones Familiares, es suficiente para decretarlos con que la parte señale el derecho reclamado.

3. Que en el presente caso, se hace evidente que la demandante, ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, en forma primigenia no ha iniciado el proceso referente a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar por vía principal, a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE),, por lo que mal podría solicitar una revisión de una institución familiar que aún no ha sido establecida por vía judicial, sino que contrariamente fue fijada por vía incidental en una causa principal que cursa por ante otro Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, siendo tomada dicha medida para su cumplimiento inmediato. Y si de alguna manera el ciudadano demandado ha infringido o incumplido con dicho régimen provisional, lo correspondiente es la ejecución de dicha medida, pero en el mismo expediente en el cual fue dictada.

4. Que resulta inoficiosa la Revisión y Modificación de un Régimen de Convivencia Familiar fijado por vía incidental, en una causa principal que cursa por ante otro Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; por lo que mal se puede revisar un Régimen de Convivencia Familiar que aún no ha sido establecido por vía judicial y adquirido firmeza.

Por lo tanto resulta para quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada NELLYS CALLASPO, Inpreabogado Nro. 74.225.-
DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.575.589, asistida de la Abogada NELLYS CALLASPO, Inpreabogado Nro. 74.225, ejercida en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión y Modificación del Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENAREZ BOLIVAR, identificada ut supra en el expediente signado con números y letras Nro. DP41-V-2012-929. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. –
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a lo dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO GONZALEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m de la mañana.-
EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO GONZALEZ.

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