REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, Dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP41-R-2012-000049

RECURRENTE: JOSEFA DE LOURDES LEON OCHOA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.202.281.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada NOHELIA ALFONSO VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 141.040

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró TERMINADO el procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho formulada por la ciudadana Josefa León en contra de los ciudadanos Mario Gamez, Maykel Gamez, Malvin Gamez y Marians Gamez.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana: JOSEFA DE LOURDES LEON OCHOA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.202.281, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHELIA ALFONSO VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 141.040, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró TERMINADO el procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho formulada por la ciudadana Josefa León en contra de los ciudadanos Mario Gamez, Maykel Gamez, Malvin Gamez y Marians Gamez.-

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el cuerpo fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

…Rechazo formalmente el fallo dictado por el Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual se recurre por esta Superioridad, por ser el mismo ilegal, ilegítimo y sin fundamento alguno, alegando el desistimiento por no comparecencia de la parte actora, sin tomar en consideración que la parte actora debidamente asistida por abogado, oportunamente mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, notificó al tribunal su imposibilidad de comparecer a la audiencia fijada el día viernes 13 de Julio de 2012 por motivos académicos ineludibles e impostergables. Del mencionado fallo se observa la falta de apreciación de los hechos y aplicabilidad del derecho en que se fundamentó la recurrida para dictar la mencionada decisión. En razón, de lo cual ciudadana Jueza Usted debe decretar en éste asunto una sana reposición de ésta causa al estado en que se deje sin efecto el desistimiento declarado por él a que, y de continuidad a la audiencia de sustanciación, a fin de corregir la flagrante violación del debido proceso, aplicar la justa defensa y constitucional protección que debe revestir todo acto jurídico en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Es de resaltar que la decisión del a quo de delirar el desistimiento de la causa, pese a que fue notificado de la imposibilidad de la parte actora de asistir a la audiencia prefijada, perjudica gravemente a la adolescente hija de la actora, así como a los demás involucrados por cuanto en tanto este pendiente la decisión del caso no podrán hacer efectivos sus derechos en relación al de cujus …

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida:

…Consta al folio anterior, acta suscrita donde se deja constancia que siendo las 9:00 a.m. del día 13 de Julio de 2012, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, anunciado el acto, no comparecieron personalmente las partes, en consecuencia, dicho acto se declaró desierto.
Con respecto a la incomparecencia del actor el artículo 472 de la Ley Especial Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“…Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…
Al incomparecer las partes a la celebración de audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en la oportunidad en que la misma fue fijada, forzosamente se debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, declarándose terminado este proceso y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el proceso de acción mero declarativa de unión estable de hecho, formulada por la ciudadana JOSEFA DE LOURDES LEON OCHOA, cédula de identidad N° 7202281, en contra de los ciudadanos MARIO JOSE GAMEZ TELLEZ, cédula de identidad N° 20650408, MAYKEL JOSE GAMEZ TELLEZ, cédula de identidad N° 23663823, MALVIN YEFFERSON GAMEZ, cédula de identidad N° 22942566, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO), cédula de identidad N° 22942568…


Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la decisión recurrida declaró terminado el procedimiento, de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in comento establece que… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día..., por lo tanto este Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare terminado el procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Al respecto el artículo 477 de la Ley especial que nos rige establece la incomparecencia de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación
…Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…
En este sentido, observa esta Instancia de las actas procesales que conforman el expediente principal que la ciudadana JOSEFA DE LOURDES LEON OCHOA, identificada ut supra en fecha 12 de julio de 2012, mediante diligencia solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación alegando lo siguiente….Acudo a usted respetuosamente con la finalidad de solicitar sus buenos oficios a los fines que sea diferida la audiencia del día de mañana Viernes 13/07/12 a las 09:00 am para fecha posterior por cuanto me es imposible asistir al día de mañana, por causas urgentes, ineludibles e impostergables de estudio…
Ahora bien en fecha 13 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes y declaró terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 477, ejusdem, siendo ello así la ciudadana JOSEFA DE LOURDES LEON OCHOA, parte actora asistida por la Abogada en ejercicio NOHELIA ALFONSO VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 141.04, en fecha 18 de julio de 2012 recurrió dicha decisión, por considerarlo violatorio por cuanto previamente introdujo una diligencia solicitando el diferimiento; mas sin embargo evidencia esta alzada, que la solicitante no explano, ni motivo de forma clara, cuales eran los razonamientos que tenia para no comparecer a la Audiencia previamente fijada, es por ello que el Juez A Quo actuando de conformidad con la ley declaro terminado el procedimiento; por lo cual se concluye que las partes deben realizar la solicitud de diferimiento siempre y cuando existan elementos serios, que constituyan una causa justificada y que una vez constatada la misma por el Juez, a través de los elementos probatorios aportados por las partes, sirva de motivo para diferir el acto fijado, generando un equilibrio entre los intervinientes que forman parte de los procesos judiciales.
No obstante, todo lo anteriormente planteado de forma genérica, debe ser conjugado con la particularidad, que el mismo artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea en su cuerpo una condición calificada como… “Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…, con lo cual surge la interrogante… ¿cuándo y dónde puede la partes inasistentes demostrar o no la adminiculación de su situación al campo legal de lo que puede considerarse como justificada? La anterior interrogante -a criterio de esta Alzada- es ante el Superior que la parte apelante, debe consignar los instrumentos con los cuales pretenda demostrar que su inasistencia a la audiencia de Sustanciación puede ser considerada como “justificada”, todo esto en atención a que el legislador ordena al juez de Sustanciación que en caso de incomparecencia se deberá declarar desistido el procedimiento.

En este sentido, riela al folio diez (10) del cuaderno separado de protección documental a la que la parte recurrente hace mención en el Recurso de Apelación; del cual se puede apreciar con su respectivo sello y firma, evidenciándose que su emisión proviene de P.E.N.B JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, del estado Aragua, siendo esta suscrita por la Directora Lic. Bellys Gonzales, lo cual constituye documento administrativo con carácter de público, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, quien actuando en el ejercicio de sus funciones, otorga a dicho instrumento el carácter de tales, escapando con ello a la ratificación de un tercero en juicio, teniendo como cierto el contenido que en ello se observa. Y Así se establece.-

Siendo ello así, y para fundamentar lo anterior señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

(…)El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(…).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)


Todo lo expuesto conlleva a esta Superioridad a determinar la justificación de la incomparecencia de la recurrente a la Audiencia celebrada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tomada de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, debemos velar por la correcta aplicación de la Ley, no pudiendo avalar este tipo de prácticas las cuales relajan las normas procesales, que atentan contra el debido proceso, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del Acta levantada en fecha 13 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en la que declaró terminado el procedimiento por dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.-



DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana JOSEFA DE LOURDES LEON OCHOA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.202.281, asistida de la Abogada NOHELIA ALFONSO VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 141.040, en contra de la Sentencia emitida en fecha 13 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró TERMINADO el procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho formulada por la ciudadana Josefa León en contra de los ciudadanos Mario Gamez, Maykel Gamez, Malvin Gamez y Marians Gamez. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal A-quo a celebrar la Audiencia correspondiente. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO GONZALEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:39 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO GONZALEZ.
.DP41-R-2012-000049