REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000050

RECURRENTE: FRANCISCO JOSE VERDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.778.556.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Irwin Osorio Cárdenas, Inpreabogado Nro. 46.267.

Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró TERMINADO el procedimiento debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho Abogado Irwin Osorio Cárdenas, Inpreabogado Nro. 46.267, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE VERDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.778.556, contra la Sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró TERMINADO el procedimiento debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro de la sentencia, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial recurrente, se extrae lo siguiente:

…En fecha 13 de Julio de 2012, fue dictado un auto por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se declara terminado el proceso por “inasistencia de ambas partes” a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; fundamento dicho auto en lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…por otra parte tal y como quedó expresado en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, la parte actora, debidamente asistido de su abogado, hicieron acto de presencia en la sede del Edificio donde funciona el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aproximadamente a las ocho y quince minutos de la mañana (08:15 a.m.) siendo el caso que se nos manifestó que debíamos esperar hasta las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) para acceder al mismo, luego de acceder a través de las escaleras que permiten dicho acceso y en perfecto orden junto con el resto de los usuarios que se encontraban haciendo la cola en la entrada de la sede; algunos minutos después de las ocho y treinta minutos de la mañanaza (08:30 a.m.) siendo que el Juzgado tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a levantar el acta a las 08:30 de la mañana, sin que dejara de transcurrir un tiempo de espera prudencial, a los fines de que las partes se incorporaran a la audiencia de sustanciación. Siendo lógicamente imposible que hubiésemos podido estar en el área de archivo a la misma hora en que fue permitido el acceso al edificio sede del circuito a través de la puerta principal del mismo ubicado en la planta baja, resulta asimismo imposible que el ciudadano Alguacil hubiese podido efectuar al menos dos (02) llamados a la celebración de la audiencia y haber dado cuenta a la Ciudadana Secretaria del Tribunal de la supuesta inasistencia de las partes, toda vez que el acta en cuestión fue levantada a la 08:30 de la mañana…
…Todo lo anterior deja a mi representado en un claro y evidente estado de indefensión, violentándose de manera flagrante derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa, el acceso a los órganos de administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva, entre otros…
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, y como consecuencia de la anterior sea revocada la decisión dictada en fecha (13) de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia de sustanciación…

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida:

…Vista el acta levantada en esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VERDE MENDOZA y NATHALIE KARINA YANEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.778.556 y 16.651.421, parte demandante y demandada en el presente juicio de DIVORCIO; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado el procedimiento, debido a la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Se acuerda en cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firmeza…


Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la decisión recurrida declaró terminado el procedimiento, de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in comento establece que… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día..., por lo tanto este Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare terminado el procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Al respecto el artículo 477 de la Ley especial que nos rige establece la incomparecencia de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación
…Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…

En este sentido, observa esta Instancia que en fecha 13 de julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes y declaró desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 477, ejusdem, siendo ello así el Apoderado Judicial de la parte actora recurrió dicha decisión, mediante escrito de apelación de fecha 20 de julio de 2012, alegando que …hicieron acto de presencia en la sede del Edificio donde funciona el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aproximadamente a las ocho y quince minutos de la mañana (08:15 a.m.) siendo el caso que se nos manifestó que debíamos esperar hasta las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) para acceder al mismo, luego de acceder a través de las escaleras que permiten dicho acceso y en perfecto orden junto con el resto de los usuarios que se encontraban haciendo la cola en la entrada de la sede; algunos minutos después de las ocho y treinta minutos de la mañanaza (08:30 a.m.) siendo que el Juzgado tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a levantar el acta a las 08:30 de la mañana, sin que dejara de transcurrir un tiempo de espera prudencial, a los fines de que las partes se incorporaran a la audiencia de sustanciación …, lo cual fue ratificado por el mismo en la audiencia que con motivo de la apelación tuvo lugar.
Asimismo, verificado como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el alegato esgrimido por el recurrente de marras, verifica esta Alzada que el Acta suscrita en fecha 13 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación fue levantada y diarizada a la 08:31 de la mañana del día pautado, tal como se evidencia del Sistema Informático Juris 2000, lo que a juicio de esta Instancia atenta contra el derecho que tienen los justiciables de acceder a la justicia, ello por cuanto es a las 08:30 de la mañana que las partes y el público en general tienen acceso a las instalaciones de este Circuito, ingresando los mismos, en orden de llegada; por lo que mal pudiese pretenderse que a la hora exacta (8:30 a.m.) las partes hayan podido estar atentos al llamado de la Audiencia, y mucho menos que a sólo un minuto después (8:31 a.m), se haya constatado su incomparecencia, cuando de acuerdo al sistema de ingreso de los justiciables antes explicado, resulta poco probable que en la presente causa, los intervinientes hayan estado en el área de llamado a las audiencias a las 08:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración del acto, tomando en cuenta la estructura donde funciona físicamente el Circuito.
En tal sentido, a los fines de asegurar el efectivo acceso a la justicia, esta Alzada exhorta a otorgar a las partes un lapso de espera prudencial a los fines de garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y así evitar que sucedan situaciones como las que hoy nos ocupa. En consecuencia, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Y así se establece.-

Ahora bien, con relación a la Reposición de la Causa, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Concluyendo, esta instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada. En consecuencia se declarara la nulidad del Acta levantada en fecha 13 de julio de 2012, en cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en la que declaró terminado el procedimiento por la dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Irwin Osorio Cárdenas, Inpreabogado Nro. 46.267, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE VERDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.778.556, en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró TERMINADO el procedimiento debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del Acta levantada en fecha 13 de julio de 2012, en cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en la que declaró terminado el procedimiento por la dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide. TERCERO: REPONE la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO GONZALEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:38 a.m

EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO GONZALEZ.

DP41-R-2012-000050