REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-O-2012-000021


ACCIONANTE: JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.682.8845.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Carlos Alberto Morantes, inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.016.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


I.- ANTECEDENTES


Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 24 de octubre de 2012, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.682.884, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Morantes, inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.016, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza YULMARY VALECILLO GUILLÉN, en la causa signada con el numero (DP41-J-2012-000383), alegando el accionante que en fecha 06 de agosto de 2012, sus hijas, MARIHERLYS COROMOTO y YENNIFER ANDREINA OROZCO ARBELAEZ, consignaron diligencia en el expediente DP41-J-2012-000383, a través del cual solicitaron el levantamiento de la medida de embargo que pesa en su contra, señalando que son adultas y que quieren que le sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales y cualquier otra acreencia que se le adeudare, y que hasta la presente fecha, no ha obtenido respuesta de la Jueza a cargo de ese Tribunal, hecho que presuntamente violenta el Derecho al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal Superior de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y ordena su tramitación, (Folios 09 al 11). En esta misma fecha se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay, y al ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, plenamente identificado quien es parte accionante.

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2012, se recibe Oficio N° 3MS/1297/2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por medio del cual la Jueza a cargo de ese Tribunal remite a esta Instancia Superior copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, en el expediente signado con números y letras DP41-J-2012-000383, el cual está relacionado con la presente Acción de Amparo, donde evidencia esta Instancia el levantamiento de las medidas, las cuales alego el hoy accionante causaban estado de indefensión, la omisión de pronunciamiento al respecto.

II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este sentido, ésta Alzada en sede Constitucional observa que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza y violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso contenido en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este sentido, alegó el solicitante, lo siguiente (folio 04): (…) A pesar que se ha solicitado en varias oportunidades y en especial ciudadana Jueza, la diligencia realizada por mis hijas en fecha 06 de agosto de 2012, en donde mis hijas MARIHERLYS COROMOTO y YENNIFER ANDREINA OROZCO ARBELAEZ, consignaron diligencia en el referido expediente Número DP41-J-2012-000383, a través de la cual solicitaron el levantamiento de la medida de embargo que pesa en mi contra, señalando que son adultas y que quieren que me sean canceladas la totalidad de mis prestaciones sociales y cualquier otra acreencia que se me adeudare…, se evidencia de autos, falta de respuesta que indudablemente me está generando graves e injustos daños…, hecho que presuntamente violenta el Derecho al Debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue incoada por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de Levantamiento de Medida, en que incurrió la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien correspondía decidir la solicitud de levantamiento de medidas, presentada por el ciudadano: JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.682.884.
No obstante, consta en el expediente que en fecha 29 de octubre de 2012, la Jueza del Tribunal Aquo dictó sentencia interlocutoria en el expediente signado con números y letras DP41-J-2012-000383, en la cual indicó lo siguiente:
…Vistas las actas que forman el presente expediente, en el que las ciudadanas YENNIFER ANDREINA OROZCO y MARIHERLYS COROMOTO OROZCO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 20.122.265 y 18.082.847, asistidas por la Abogada Belkys Ciboli, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166694, solicitaron el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de su padre, ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 5.682.884; por cuanto las beneficiarias cuentan en la actualidad con 23 y 24 años de edad y según el dicho de las solicitantes, el ciudadano mencionado ha cumplido fielmente con las obligaciones inherentes a la condición de padre, que no se limitan nada más a lo económico y dado que ambas ciudadanas laboran de forma regular, lo cual les permite proveerse su propio sustento, es por lo que este Tribunal acuerda el levantamiento de la medida de RETENSIÓN PROVISIONAL sobre el 50% de las Prestaciones sociales que corresponden al ciudadano José Gilberto Orozco, titular de la cédula de identidad N° 5.682.884; medida dictada en fecha 15/02/2000 por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de lo cual fue informado el Director de Administración del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas mediante oficio N° 354 de fecha 15/02/2000. Líbrese el oficio que corresponde…

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del accionante afirmó que en fecha 07 de noviembre de 2011, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial la sentencia relativa a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por su representado, cuyo falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.

La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA. En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Resaltado nuestro).


Ahora bien, este Tribunal en funciones de Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.

En este sentido, se entiende que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Siendo ello así, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar decisión referida a la solicitud de levantamiento de medida presentada por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.682.884, resulta evidente para este Tribunal en Sede Constitucional que en el presente caso cesó la violación denunciada, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.682.884, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho de este Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en Maracay a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR


BLANCA GALLARDO GUERRERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO GONZALEZ.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO GONZALEZ.