REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000048

RECURRENTE: NICOLAS DORTA CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.505, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.990.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada, Luzmila Calcurian, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.974.

CONTRARRECURRENTE: JOSE RAFAEL MONRO CARPIO, STELIO MONRO GONZALEZ, XIOMARA COSTA CLAVIJO de MONRO, SILVA MILAGRO MONRO COSTA, JOSE IGNACIO MONRO COSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.027.455, V-309.707, V. 4-888.089, V-15.601.095 y V-21.204.079 respectivamente, quienes actúan en representación del Adolescente (SE OMITE NOMBRE), titular de la cédula de identidad Nro. V-24.420.907, todos integrantes de la SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA

APODERADA JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogada Omaira González, Inpreabogado Nro. 4788.

Sentencia Impugnada: Pronunciamiento emitido en audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2012, en la cual se fija Audiencia de Mediación; así como en contra de la decisión emanada en fecha 18 de julio del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en todos sus puntos a salvo lo relativo a la competencia por materia y territorio y del pronunciamiento mediante el cual se niega la apelación interpuesta.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho NICOLAS DORTA CHANGIR, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.990, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.505, contra el pronunciamiento emitido en audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2012, en la cual se fija Audiencia de Mediación; así como en contra de la decisión emanada en fecha 18 de julio del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en todos sus puntos, salvo lo relativo a la competencia por materia y territorio y del pronunciamiento mediante el cual se niega la apelación interpuesta.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae:

…A.-) APELACIÓN PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 17-7-12, QUE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN. En la presente causa no es procedente la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de una controversia cuyo objeto principal es arrendaticio, donde la pretensión está dirigida a la extinción de una relación arrendaticia que mantengo con el propietario-arrendador Ciudadano Stelio Monro, es naturaleza eminentemente civil, la cual no puede transmutarse por el simple hecho de nombrar en la demanda a un adolescente, quien no forma parte del contrato de arrendamiento, por lo tanto la jurisdicción de protección no tiene competencia para conocer la presente controversia y en el supuesto negado de que si la tuviese, el procedimiento que debe aplicarse es el de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, en consecuencia cuando la Distinguida Juzgadora de Primera Instancia, acuerda fijar audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnera normas de orden público consagradas en la normativa legal que rige la relación arrendaticia…
…B) APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 18-7-12 folio 190 al 197 de la Pieza N° II del presente expediente. En cuanto al pronunciamiento del segundo punto, denominado “DEL PROCEDIMIENTO”. En este pronunciamiento, esencialmente la Distinguida Juzgador de Primera Instancia, se limita a transcribir parcialmente el artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Careciendo de los datos fácticos que permitan comprender por qué el Tribunal adopta la decisión antes transcrita, no expresa en ningún modo los extremos esenciales para darle apoyo a tal declaración, no existe razón alguna del porqué no se aprecia la pretensión formulada por mi persona, relativa a la aplicación en la causa del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda… y estando consagrada la institución del arrendamiento en el Código civil, que determina su naturaleza eminentemente civil, para concretar el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Ordinaria, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se establecen los derechos para beneficiar o proteger los arrendatarios, de carácter irrenunciables, siendo categórica y expresa la referida Ley al establecer que en todas las acciones dirigidas a la terminación de la relación arrendaticia solamente se tramitaran de conformidad a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en materia de arrendamiento como es el presente caso, será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria…
…En lo atinente al pronunciamiento tercero de la decisión de fecha 18-7-12, objeto de apelación “De la Suspensión de la Causa”. La Distinguida Juzgadora de Primera Instancia, luego de realizar una extensa trascripción de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara : “Es evidente, y así se desprende de la sentencia antes citada, que la intención del legislador es la protección al derecho que tienen las familias de habitar en una vivienda digna, bien sea arrendada o en otra forma de uso; y siendo éste el fin del presente decreto ley, de allí que el máximo Tribunal de la República, haya establecido que en los procesos que ya se encuentren iniciados, no se suspenderán las causas, pero deberá ser aplicado el procedimiento correspondiente antes de proceder a la ejecución del fallo, tal y como ocurre en el presente caso, ya que la causa fue iniciada en el año 2007, es decir cuatro (04) años antes de la promulgación del mencionado decreto, no siendo por tanto la suspensión de la causa.” Comenzando por esta declaración es inevitable objetar que el Tribunal prescinde del relevante dato que en el auto de fecha 28 de Marzo de 2012, que riela al folio 162 al 163 de la Pieza N° II del presente expediente, se ordenó la publicación de un cartel a los fines de mi notificación o citación de la demanda de DESALOJO y para darle inició a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, independientemente de que no es el procedimiento aplicado en esta causa el previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reitero, se va a celebrar la audiencia de mediación, pruebas, pronunciamiento, etc., (lo que deberá ser por el procedimiento de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda), siendo aplicable la suspensión de la causa, solicitada en el acta de fecha 17-7-2012, así como en el escrito consignado en fecha 17-7-2012, que riela a los folios 182 al 184 de la Pieza N° II, siendo contrario a derecho el pronunciamiento apelado, por lo que solicito su revocatoria y peticiono la suspensión de la causa hasta que conste en las actas procesales que la parte arrendadora haya cumplido con el trámite del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional e Arrendamientos de Vivienda, todo e conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…
…En cuanto al pronunciamiento, denominado “De la Fase Actual de la Causa”, le observo a este ilustre Juzgado Superior, que la fase de mediación a celebrarse en este proceso debe ser ante la Jurisdicción Civil Ordinaria y tramitarse por el Procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y no por el procedimiento ordinario previsto en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, solicito la revocatoria del pronunciamiento apelado y se ordene que la audiencia de mediación a ser fijada en esta causa de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…
C.-) APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 18-7-2012, folios 198 al 199 de la Pieza II, señalo ante esta Alzada, que en ningún momento se llevó a cabo Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, por cuanto en el auto de fecha 28 de Marzo de 2012, que riela a los folio 162 al 163, Pieza N° II, fui citado para tener conocimiento de la demanda de desalojo y para fijarse el inicio de la fase preliminar en fase de mediación y posteriormente en el auto de fecha 19-6-2012, se fijó una audiencia de sustanciación sin que conste en el expediente, certidumbre alguna, a cual acto se estaba asistiendo el día 17-7-2012, simplemente se levantó un acta donde las partes denunciaron vicios patentes que ameritaban un pronunciamiento del Tribunal, que han dado lugar a estas apelaciones. Solicito la revocatoria del pronunciamiento apelado. Por todas las razones expuestas, solicito sean declarado con lugar los recursos de apelación interpuestos…


Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2012 la Abogada Omaira González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4788, en su carácter de Apoderada Judicial contrarecurrente, presenta escrito de contestación de la Apelación, en la cual entre otros particulares se extrae lo siguiente:

…Primero: Como quiera que la decisión proferida el 18 de julio de 2012 no es una interlocutoria que ponga fin a la controversia, su apelación no es procedente en este momento y quedaría diferida para la oportunidad en que dictara la sentencia definitiva, conforme lo expresado en el artículo 488, en su primer apartado.
Segundo: Esta apoderada Judicial considera que el criterio del Tribunal de la casa proferido en la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, enu cuanto a la competencia por el territorio y la materia es totalmente ajustada a derecho, por cuanto el legislador consagró en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para todas las demandas relacionadas con asuntos patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos en el procedimiento, que es el caso concreto, donde la parte demandante la integran un grupo de personas entre las cuales esta un menor de edad…
…Por otra parte, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “ la competencia por la materia se determna por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Por lo tanto, si, para la fecha en que se introdujo la demanda (7 de agosto de 2007) no estaba vigente la normativa de la novísima Ley para la Regulación y Control para los Arrendamientos de Viviendas a que se refiere el apelante, nunca podría regularse el tribunal competente por esa normativa, sino por la que si lo estaba, la Ley arriba señalada…
Entre los preceptos contenidos en la ley de la especialidad, el Art. 452 establece como normas supletorias las del Código de Procedimiento Civil y el Art. 3 eiusdem establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…
…Tercero: en relación a múltiples acotaciones expuestas por el demandado, le señalo que en el auto de admisión de la demanda se estableció el procedimiento para adaptar el libelo y demás actos procesales a la nueva normativa, y él en vez de esperar la oportunidad procesal establecida en la LOPNA, procedió a consignar escritos y mas escritos, apeló, impugnó, contestó, presentó pruebas, sin orden ni concierto alguno, sin respetar la secuencia del procedimiento establecido, y enredando deliberadamente la sustanciación del expediente. A todo evento, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos plasmados por el demandado en su escrito confuso de formalización de la apelación por carecer de basamento jurídico…


Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida:

…DEL PROCEDIMIENTO
De igual forma, señala el solicitante que en el presente caso, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, ello por cuanto el mismo fue establecido a los fines de tramitar todo lo relacionado con los arrendamientos, y en tal sentido alegó que:…En el supuesto negado de que este Tribunal tuviese competencia para conocer esta causa, que repito no la tiene, no consta en los autos que la parte propietaria arrendado del inmueble, señor ESTELIO MONRO haya cumplido con el tramite administrativo ante la superintendecia nacional de arrendamiento y una vez abstenidas las resultas de dicho procedimiento administrativo es que la causa de naturaleza arrendaticia, puede continuar su curso en el estado en que se encuentra ante el tribunal competente por lo tanto es indispensable de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que se cumpla con dicho procedimiento administrativo, y hasta que ello no conste en actas procesales, la causa debe ser suspendida por mandato de las normas de orden público contenidas en la mencionada ley. Igualmente en el supuesto negado que este Juzgado fuese competente tanto por el territorio y la materia, siendo reiterativa al señalar que no es el competente, el procedimiento a ser aplicado en una causa donde se esta ventilando el desalojo del inmueble que constituye el hogar de mi representado, el inmueble destinado a vivienda, el procedimiento a seguir es el pautado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y no el de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estas normas de orden publico que rigen la materia arrendaticia, no pueden ser derogadas en el presente procedimiento, por cuanto ello conllevaría al desconocimiento de los derechos que dicha ley pauta para la protección del arrendatario y muy especialmente de su derecho humano a no ser desalojado de forma arbitraria de la vivienda que constituye su hogar desde hace muchos años, aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conllevaría indudablemente a violar los derechos legales y constitucionales del arrendatario y por ende a violar las normas de orden publico vigentes que rigen la materia de arrendamiento…Sobre este particular resulta oportuno destacar, en primer lugar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 178 que: …Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial... (Destacado de este Tribunal).Es decir, que la aplicación del procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial, debe ser aplicado en los procedimientos sometidos al conocimiento de los Tribunales Especializados, aunque, como ocurre en el presente caso, se encuentren previstos en leyes especiales, motivo por el cual, en atención a la norma supra transcrita, este Tribunal considera que en el presente caso, no se están violentado derechos algunos, con la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario. Así se decide.-
Tercero
DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Alega igualmente el solicitante que, la presente causa debe ser suspendida conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, la cual prevé en su artículo 88 que…el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Pues bien, en relación a este particular, resulta necesario traer a colación que, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 8.190 “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, todos los Tribunales del país, procedieron a suspender todos los procesos judiciales en curso, en los cuales estuvieran involucrados inmuebles destinados a vivienda principal, o que dichos inmuebles fueran habitados por un determinado grupo familiar, ello en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 4°, único aparte, del mencionado decreto, lo que en principio generó, para la parte demandante un retardo injustificado en la tramitación de las causa, ello por cuanto no todos los procesos, eran susceptibles de suspensión, lo que motivo a nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil a establecer en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, estableciera: ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala). De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…Es evidente, y así se desprende de la sentencia antes citada, que la intención del legislador es la protección al derecho que tienen las familias de habitar en una vivienda digna, bien sea arrendada o en otra forma de uso; y siendo éste el fin del presente decreto ley, de allí que el máximo Tribunal de la República, haya establecido que en los procesos que ya se encuentren iniciados, no se suspenderán las causas, pero deberá ser aplicado el procedimiento correspondiente antes de proceder a la ejecución del fallo, tal y como ocurre en el presente caso, ya que la causa fue iniciada en el año 2007, es decir cuatro (04) años antes de la promulgación del mencionado decreto, no siendo por tanto la suspensión de la causa.Aunado a ello, resulta imperioso destacar la situación particular que ocurre en el presente caso la cual no es otra que, el inmueble objeto de solicitud de desalojo se encuentra desocupado, es decir, no habitado por persona o gruido de familia alguno, ello por cuanto el mismo fue objeto de un secuestro preventivo, dictada con antelación, como ya lo explane antes, a la promulgación del Decreto, motivo por el cual, de acuerdo con el contenido del propio decreto, sólo puede considerarse las viviendas que estén ocupadas por una persona o grupo de familiar, utilizándola como vivienda principal, siendo que las viviendas desocupadas, no pueden entrar dentro del rango de aplicación de la ley, toda vez que el objeto de la presente ley, es salvaguardar los derechos de quienes de manera legítima habitan un inmueble, a no ser desalojados de forma arbitraria, lo que en este caso no podría suceder, ya que como se estableció anteriormente, el mismo se encuentra desocupado, encontrándose tanto la parte demandante, como la parte demandada, habitando en un lugar distingo al inmueble objeto del litigio.
Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal, que en el presente caso, no procede la suspensión de la casa, a los fines de tramitar el procedimiento administrativo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.-
Cuarto
DE LA FASE ACTUAL DE LA CAUSA

Pues bien establecida la competencia de este Tribunal, así como el procedimiento aplicable, debe este Tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa establecer que, no consta en ninguna de las piezas, así como de la revisión del sistema JURIS 2000, que en el procedimiento sometido a mi consideración, haya sido celebrada la correspondiente audiencia Preliminar en Fase de Mediación, habiendo sido fijada directamente la fase de sustanciación, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, mediante la cual adecuó el procedimiento a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose igualmente que posterior a ello, se libraron en forma indistintas, boletas de notificación para la celebración de la audiencia de mediación y otras con la palabra sustanciación, lo que en definitiva, a juicio de quién aquí suscribe, ha creado un estado de indefensión a las partes y la inseguridad jurídica de no saber en que fase se encuentra la presente causa. En tal sentido, visto que para el día 17 de julio de 2012, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica de las partes, acuerda, reponer la presente causa, al estado que sea celebrada la correspondiente audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual se fija para el día LUNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose las partes a derecho, motivo por el cual no se libra notificación alguna. Cúmplase…


Siendo estos los argumentos del presente Recurso de Apelación, esta Juzgadora observa que el accionante refiere en su primera, segunda y cuarta denuncia, lo atinente a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Especial de Arrendamiento, indicando que por tal motivo, no procede la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación, motivo por el cual, este Tribunal Superior procede a resolverlas en forma conjunta, por cuanto versan sobre el mismo aspecto, es decir, el procedimiento aplicable.

Señala el impúgnate en su primera denuncia que…no es procedente la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de una controversia cuyo objeto principal es arrendaticio, donde la pretensión está dirigida a la extinción de una relación arrendaticia que mantengo con el propietario-arrendador Ciudadano Stelio Monro, es naturaleza eminentemente civil…

En este mismo orden de ideas alega el recurrente en su segunda denuncia …no existe razón alguna del porqué no se aprecia la pretensión formulada por mi persona, relativa a la aplicación en la causa del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda…siendo categórica y expresa la referida Ley al establecer que en todas las acciones dirigidas a la terminación de la relación arrendaticia solamente se tramitaran de conformidad a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…

Finalizando en la cuarta denuncia exponiendo …que la fase de mediación a celebrarse en este proceso debe ser ante la Jurisdicción Civil Ordinaria y tramitarse por el Procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y no por el procedimiento ordinario previsto en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, solicito la revocatoria del pronunciamiento apelado y se ordene que la audiencia de mediación a ser fijada en esta causa de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…

Pues bien, en relación al procedimiento a seguir en las causas sometidas al conocimiento de los tribunales especializados, esta Juez Superior observa que, en primer lugar, resulta necesario establecer primeramente que, este Tribunal resolvió la competencia por la materia y por el territorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con base a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el hoy recurrente.

En tal sentido, partiendo del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia resulta competente para conocer la presente causa, esta Alzada debe precisar cual es el procedimiento aplicable, ello por cuanto es precisamente éste, el punto controvertido en el presente recurso de apelación.

Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación, el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el procedimiento a seguir ante los Tribunales especializados:

…Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.

Nótese que el legislador patrio es claro al establecer de manera taxativa que, al tratarse de un procedimiento contencioso, (conforme a lo previsto en el literal m del artículo 177 eiusdem), debe ser aplicado el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando otras leyes contengan procedimientos especiales, tal y como ocurre en el presente causa, toda vez que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece su procedimiento especial, ello motivado a la aplicación preferente de la Ley especial que rige la materia.

Es por lo que, resulta errada la apreciación del recurrente, en el sentido que no se ha tomado en consideración los argumentos por él expuestos, relativos al procedimiento aplicable, por cuanto la juez de instancia explanó en forma breve y detallada los motivos por los cuales en la presente causa, no puede aplicarse el citado procedimiento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y que esta alzada comparte, pues como se ha explicado a lo largo de la presente motiva, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Especial, existiendo a juicio de quien aquí decide, una confusión por parte del hoy impugnante relativa a la jurisdicción especializada, por cuanto la aplicación de lo establecido en las normas que regulan esta jurisdicción, no viene a relajar normas de orden público y mucho menos a constituir violación alguna de los derechos del impugnante, ya que de considerarlo así, ésta no resulta la vía idónea para objetar lo expuesto por el legislador en el mencionado artículo 178, y así se establece.

En este mismo orden de ideas, y una vez establecido la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta entonces necesario revisar, tal y como lo señala el recurrente, la procedencia de la fijación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Observando que el procedimiento ordinario, se encuentra establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas en las cuales se señala que admitida la demanda y notificadas las partes intervinientes en el proceso, se realizará la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual consta de dos fases tal y como lo prevé el artículo 454 eiusdem, fase de mediación y fase de sustanciación, y sólo se podrá prescindir de la audiencia de mediación, en aquellas materias cuya naturaleza no permita la conciliación, no que no es el caso de autos, por tratarse de un juicio de desalojo.

Pues bien, en el presente caso, la Juez de instancia, verificada la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, observó de la revisión de las actas, así como del sistema juris 2000, que en la presente causa, se fijó mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, audiencia de sustanciación, omitiéndose la celebración de la audiencia preliminar en fase de Medicación, lo que a todas luces resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, a los fines de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica de las partes, el Tribunal a quo, acordó reponer la causa, al estado que sea celebrada la correspondiente audiencia Preliminar en fase de Mediación, fijando la correspondiente fecha, lo que a juicio de quien aquí suscribe, resulta una garantía para las partes sobre la correcta aplicación del procedimiento, lo que viene a constituir el debido proceso y a proteger el derecho a la defensa.

En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, resulta claro que en la presente causa, debe ser aplicado el procedimiento ordinario previsto en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, ello por cuento nos encontramos en presencia de una demanda en la que se han visto afectados derechos de niños, niñas y adolescentes, siendo por tanto, como se dijo anteriormente competencia de los Tribunales especializados, y por tanto su trámite obedece a lo establecido en la Ley Especial (Lopnna).

En consecuencia, con base a lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que resulta errada la pretensión del recurrente y en tal sentido declara SIN LUGAR la primera, segunda y cuarta denuncia planteada, con base a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 177 eiusdem. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la tercera denuncia expuesta, alega el recurrente que solicitó ante el Tribunal a quo, la Suspensión de la Causa, de lo cual es su escrito de formalización indicó …se va a celebrar la audiencia de mediación, pruebas, pronunciamiento, etc., (lo que deberá ser por el procedimiento de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda), siendo aplicable la suspensión de la causa, solicitada en el acta de fecha 17-7-2012, así como en el escrito consignado en fecha 17-7-2012, que riela a los folios 182 al 184 de la Pieza N° II, siendo contrario a derecho el pronunciamiento apelado, por lo que solicito su revocatoria y peticiono la suspensión de la causa hasta que conste en las actas procesales que la parte arrendadora haya cumplido con el trámite del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional e Arrendamientos de Vivienda, todo e conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…

Pues bien, en relación a lo expuesto en la presente denuncia, observa esta Instancia Superior que el artículo 88 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, prevé que el procedimiento administrativo que será aplicado en las demandas de desalojo y arrendamiento, es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece en el artículo 4°, único aparte, la obligatoriedad de agotar previo al procedimiento judicial, la fase administrativa, ello con la finalidad de evitar se produzcan desalojos arbitrarios y se violente de esta forma el derecho constitucional a la vivienda digna, aplicación que fue regulada mediante decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

…se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

Tal y como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Juez Superior que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, estableció en forma inequívoca los presupuestos para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, específicamente en lo atinente a la suspensión de la causa, indicando que, dicha paralización se realizará en las causas que inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto, establecido como garantía para aquellos juicios ya iniciados que no se procederá a su ejecución, hasta tanto no se provea al grupo familiar o a la persona que ocupe el inmueble de una solución habitacional provisional o permanente, y así lo dejó establecido al Juez a quo, en su motivación, por lo que en el presente caso, visto que dicho procedimiento fue iniciado en el año 2007, antes de la entrada en vigencia del citado decreto, sólo se aplicará la suspensión de la causa, antes de proceder a su ejecución, tal y como lo estableció la sentencia del máximo Tribunal.

Adicionalmente a ello, resulta necesario destacar lo argumentado por la Juez de Medicación y Sustanciación en la decisión hoy impugnada, en lo relativo al objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello por cuanto la misma, tiene por objeto, como su nombre lo indica, evitar los desalojos arbitrarios, es decir, se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la vivienda objeto de litigio, se encuentra deshabitado, en virtud de la medida de secuestro que fuera acordado con anterioridad al decreto cuya aplicación se solicita, compartiendo este Tribunal Superior, lo explanado en la decisión recurrida, en el sentido que las viviendas desocupadas, no pueden entrar dentro del rango de su aplicación, motivo por el cual, con base a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que en el presente caso, resulta inaplicable la paralización del proceso, debiendo por tanto ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Por último, precisa esta Alzada que, el recurrente apela de la decisión de fecha 18-7-2012, cursante a los folios 198 al 199 de la pieza II, cuyo contenido se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Al respecto, en fecha 14 de agosto de 2012, esta Alzada conoció y decidió el Recurso de Hecho signado con números y letras DP41-R-2012-000045, interpuesto por el ciudadano NICOLAS DORTA CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.505, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.990, interpuesto en contra la citada decisión, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso, y se confirmó la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes cursante a los folios 198 al 199 de la pieza II, es decir, la decisión mediante al cual se declara inadmisible la impugnación ejercida, motivo por el cual este Tribunal considera Inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto por cuanto el punto fue resuelto en su oportunidad, a través del recurso legal establecido (Recurso de Hecho). Y así se decide.-

Finalmente, y como punto previo al dispositivo esta Instancia Superior, procede a pronunciarse con relación a la Inhibición planteada por el recurrente en sala de audiencias.

En cuanto a la Inhibición solicitada por el recurrente de marras durante la celebración de la Audiencia de Apelación, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que la Abogada en ejercicio Luzmila Calcurian en su carácter de representante judicial del ciudadano NICOLAS DORTA CHANGIR, identificado ut supra, solicita que la Jueza se inhiba de conocer del presente Recurso en los siguiente términos…Dra. solicitamos su inhibición en el presente asunto ya que Usted, adelanto pronunciamiento al referir en el dispositivo segundo de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012 que confirmaba la decisión impugnada en todas y cada unas de sus partes, por estar incursa Imparcialidad objetiva… siendo ello así, esta Alzada luego de verificar las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, se verificó que efectivamente en el Recurso de Hecho signado con números y letras DP41-R-2012-000045 e interpuesto por el recurrente de marras, este Tribunal Superior confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012, que riela al folio ciento noventa y ocho y ciento noventa y nueve de la causa principal (198 y 199), en la cual la Jueza del Tribunal de Instancia niega la apelación ejercida por resultar INOFICIOSA, por lo tanto, resulta evidente que quien suscribe no ha hecho pronunciamiento expreso acerca de la sentencia de fecha 18 de julio de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento noventa al ciento noventa y siete de la causa principal (190 al 197) la cual es motivo del Recurso de apelación que hoy nos ocupa, por lo tanto considera esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Inhibición ni Recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano NICOLAS DORTA CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.505, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.990, en contra del pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2012, en la cual se fija Audiencia de Mediación; así como en contra de la decisión emanada en fecha 18 de julio del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en todos sus puntos salvo lo relativo a la competencia por materia y territorio y del pronunciamiento mediante el cual se niega la apelación interpuesta. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma el pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2012, así como la sentencia apelada de fecha 18 de julio del corriente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal A-quo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Blanca Gallardo Guerrero

El Secretario

Abg. Eduardo González

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

El Secretario

Abg. Eduardo González





DP41-R-2012-000048