REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012)
202º y 153º
Asiento Nro. 05.-

Expediente Nro. 5087-12.-
PARTE ACTORA: ISAAC LARA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 988.043, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada ISAAC LARA S.R.L.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.144.446.
MOTIVO: DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

RESEÑA DE LOS HECHOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Vista la anterior reforma de demanda presentada por el Abogado Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada ISAAC LARA S.R.L; en contra del Ciudadano: ANGEL RAFAEL SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.144.446, sobre un inmueble (Oficina) de uso Comercial, ubicado en el edificio Guayana de la Calle Miranda Nro. 16-01, específicamente en el piso 01 de Cagua Estado Aragua, y cuya acción deducida en el libelo de demanda es el Desalojo del inmueble antes descrito y el cumplimiento del contrato, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.-

Manifiesta el demandante que desde el mes de enero 2011, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento.- Formalmente demanda el Desalojo del inmueble entregado en arrendamiento, libre de personas o cosas.- Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 a), 38 d) y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado y obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la pretensión incoada es la correcta o si en el libelo de la demanda se realizaron varias pretensiones mutuamente excluyentes, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la escogencia de sus pretensiones o es descuidado en relación a efectuar una calificación del contrato, probablemente traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía
Por otra parte el articulo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado.
Por su parte el artículo 38 de la referida Ley establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
“… d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.
Igualmente el articulo 39 de la ley mencionada establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De tal suerte que excluyendo las pretensiones de desalojo que operan en el caso narrado en el párrafo anterior, cuando se este en presencia de contratos a tiempo determinado, deberá solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento o el cumplimiento del mismo.
Observando el caso en cuestión, este jurisdicente advierte que la demandante fundamento su acción en el Artículo 33, 34, 38 d) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal respecto es necesario señalar lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones con procedimientos distintos como lo son la resolución o el cumplimiento de Contrato y el desalojo.-
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la “inepta acumulación de acciones” tal como consta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27/04/2001, Número 99.-
“En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Reforma de demanda que por Desalojo y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; intentó el Abogado Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada ISAAC LARA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1.985, anotado bajo el N° 18, tomo 172-B de los libros de Registro respectivos; contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.144.446.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-

LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 5087-2012.-
WGG/ad.