REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012)
202º y 153º

Visto la diligencia que antecede presentada por el Abogado Aristóbulo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.609, actuando en su carácter de autos, donde apela del auto de fecha 20-09-2.012 inserto al folio 112-113; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, que estamos en presencia de una Acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33; ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Es bueno puntualizar que en los juicios breves, la regla general es la de la inapelabilidad de las incidencias que surjan en el curso del proceso, tal y como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto consagra: “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-
Del artículo anteriormente trascrito se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, reconvención, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras.-
Con relación a la norma legal supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente: “No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto señala el tratadista RENGEL ROMBERG, quien divide a las sentencia interlocutorias en tres tipos: 1.- Interlocutoria con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fín al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa Juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem), las cuales al ser declaradas con Lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada Con Lugar; y en un solo efecto si es declarada Sin Lugar. 2.- Interlocutorias Simples: Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3.- Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.-
Es por lo que, este tribunal quiere hacer del conocimiento del apelante, que el pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha 20-09-2.012, esta ajustado a derecho por cuanto como ya se dijo, no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos (cumplimiento de contrato de arrendamiento) el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales; a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse, por lo que este juzgador debe forzosamente declarar en el dispositivo improcedente, por no encuadrar en la norma bajo estudio. Y así se decide.-
Es necesario puntualizar que, lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.


EXPEDIENTE NRO. 5223-12.-
WG/ad.-