REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012)
202º y 153º

Expediente Nro. 5242-12.-
PARTE ACTORA: EYLIN YULEYVIS NAVAS TOLEDO y LUIS RAFAEL REGALADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. V-14.518.797 y 13.537.852 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADELMO RAFAEL NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.016.-
PARTE DEMANDADA: ANABEL SIERRA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.727.350.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 12 de Julio de 2012, por el Abogado ADELMO RAFAEL NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.016; actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: EYLIN YULEYVIS NAVAS TOLEDO y LUIS RAFAEL REGALADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.518.797 y 13.537.852 respectivamente; mediante la cual interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA; contra la ciudadana ANABEL SIERRA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.727.350.-
Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012.
Este Tribunal de seguidas pasa a ser las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la dirección para la citación de la demandada es en la siguiente dirección: Avenida Sabana Larga, cruce con Calle Cajigal, Centro Comercial Trinidad Plaza, Locales 4E, 4D, y 4F Cagua Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 16 de julio de 2012, y no consta en autos que el demandante haya cumplido con la obligación de proporcionar al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para practicar la citación correspondiente, ya que solo cursa en autos que en fecha 27 de septiembre de 2012 el abogado Adelmo Rafael Navas, en su carácter de autos, diligenció solicitando la devolución de los documentos originales anexos a la demanda y consigna las copias simples para la referida solicitud, tal y como dejó asentado en diligencia que cursa al folio (27) del presente expediente; Por lo que computándose los días transcurridos desde el 16-07-2.012, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 27-09-2.012, fecha en que el accionante solicitó la devolución de los documentos originales, han transcurrido más de los mencionados treinta (30) días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de las partes mediante boletas de notificación dejadas por el alguacil en su domicilio procesal. Líbrense boletas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Primero (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-

LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA.


Expediente. N° 5242-2012.-
WGG/ad.