JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Quince (15) de Octubre de 2012
202° y 153°

Expediente 3941-08.-
PARTE ACTORA: HILDA JOSEFINA GONZALEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.818.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.643.
PARTE DEMANDADA: MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-909.785.-
MOTIVO: DESALOJO (reactivación de la causa).-

De una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha Diez (10) de Junio de 2011, este Juzgado ordenó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011; en el juicio que por DESALOJO, intentó el Abogado José Plazola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.643, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana: HILDA JOSEFINA GONZALEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.818.788, contra el ciudadano MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-909.785.-
En fecha 10 de junio de 2.011, mediante auto este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional.-
En fecha 10 de Octubre de 2.012, el abogado José Plazola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito, solicitando la reanudación de la presente causa.-

UNICO:
DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA:
Para resolver el tribunal considera:
* Que en fecha 30 de Noviembre de 2011, fue acordada la suspensión de la causa en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contrato el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06.05.2011.
* Que mediante escrito del 10 de Octubre de 2012, el abogado José Plazola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito, solicitando la reanudación de la presente causa, fundamentándose en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011.-
* Que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en el expediente Nº 2011-000146 se estableció con respecto al Decreto-Ley en referencia, lo siguiente:
“...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...Omissis...
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
...Omissis...
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
...Omissis...
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
..Omissis...
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal en acatamiento a la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de preservar la seguridad jurídica y el proceso debido, acuerda dejar sin efecto la decisión dictada el día 10 de Junio de 2011, mediante la cual se suspendió el curso de la presente causa. En consecuencia, se ordena la reanudación de la causa. Así se decide.
Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena la notificación de las partes, para que tengan conocimiento de la presente decisión, con la advertencia que la causa se reanudará, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPÍOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DEJA sin efecto el auto dictado en fecho 10 de Junio de 2.011, mediante el cual se suspendió el curso de la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA LA REACTIVACION DE LA CAUSA que por DESALOJO, sigue el Abogado José Plazola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.643, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana: HILDA JOSEFINA GONZALEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.818.788, contra el ciudadano MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-909.785. Se ADVIERTE a las partes que la causa se reanudará, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique.- Líbrese las Boletas de Notificación respectivas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPÍOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. WUILLIE GONCALVES. LA SECRETARIA


ABG. BERLIX ARIAS
Expediente Nro. 3941-08.-
WG/ad.-