JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



Cagua, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
203º y 152º
Visto el escrito de fecha 30 de Julio de 2012, presentado por el Abogado JOSE OSCAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.399, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita textualmente “Solicito con el debido respeto, apelando de la compresión y a la necesidad de mi representado para proveer una salida que como alternativa a las establecidas en la Ley, a saber, ampliación o corrección de la sentencia que no procede por estar fuera de lapso” (negrita nuestro), este Tribunal al respecto observa:
Primero: Que en fecha 05 de mayo de 2010 fue dictada la sentencia por este Juzgado, Segundo: en fecha 13 de mayo de 2010 se ordenó la notificación del demandado ciudadano Manuel Felipe Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: en fecha 17 de junio de 2010 la parte perdidosa apela de la sentencia dictada por este Tribunal, Cuarto: en fecha 06 de julio de 2010 el ciudadano José Colmenares presenta diligencia solicitando copia certificada del expediente y la devolución de los originales consignados, así mismo solicitó computo de días de Despacho desde el 17 de julio de 2010 hasta el 05-07-2010 y a su vez el pronunciamiento de la apelación interpuesta por la parte demandada; Quinto: En fecha 08 de julio este Tribunal expidió las copias certificadas, la devolución de los originales y el computo de días de Despacho solicitados; Sexto: En fecha 27 de julio de 2010 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, y en fecha 11 de octubre de 2010 este Tribunal fijó tres días para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Séptimo: en fecha 26 de octubre de 2010 la parte actora solicito el Abocamiento del Juez y la ejecución forzosa de la sentencia. Octavo: en fecha 28 de octubre de 2010 el Juez Wuillie Goncalves, se aboca al conocimiento de la presente causa. Noveno: en fecha 16 de noviembre de 2010 se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con oficio N° 746; Décimo: el 25 de enero de 2011 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de oír la apelación de la sentencia presentada por el ciudadano Felipe Martínez y declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la diligencia de fecha 17-06-2010 inserta al folio 116; En fecha 26 de enero de 2011 se oye apelación y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con oficio N° 2011-064. En fecha 27 de marzo de 2012 fueron recibidas las resultas de la Apelación; ordenándose en fecha 06 de junio de 2012 la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2010; así las cosas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” observa: una vez que el órgano jurisdiccional pronuncia el fallo, por el cual acoge o rechaza la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado, este no puede revocarla ni reformarla, en virtud de que al dictar el fallo el Tribunal ha perdido la jurisdicción en lo que respecta al asunto que ha sido sometido a su conocimiento, sin embargo dictada la sentencia, el Tribunal conserva la posibilidad de salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, debiendo formularse la solicitud el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “…con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal), y por cuanto se observa que en fecha 23 de febrero de 2012 se dio por notificada la última de las partes, no ejerciendo recurso alguno, motivo por el cual la sentencia en cuestión quedó definitivamente firme. En consecuencia este Tribunal NIEGA expresamente la solicitud de aclaratoria del fallo cuyo texto integro se publicó en fecha 05 de Mayo de 2010, por resultar extemporánea y así declara.
EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA,



ABG. BERLIX ARIAS.-

Expediente N° 4351-09
WG/BAM/yy.-