REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD N° 3625-2012

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

SOLICITANTE: ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ.-

En fecha 17 de octubre de 2012 compareció por ante este Juzgado la ciudadana Elizabeth Alvarado Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.943.926, actuando en carácter de Director Administrativo de la compañía AGROPECUARIA JOTA A C.A., y presentó solicitud de Titulo Supletorio; la solicitante expresa en su escrito que la compañía que representa edificó unas bienhechurias sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, identificado como Parcela 4B y 4B-2, ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua; con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (8.481 m2), conforme consta en autorización de fecha 13 de agosto de 2012 emanada por el Instituto Nacional de Tierras, distinguida con el N° 372440; siendo ello así, es importante resaltar lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que rezan: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”

De lo obtenido las normas supra transcritas, y siendo que el solicitante manifiesta que las bienhechurias sobre las cuales pretende obtener titulo supletorio se encuentran enclavadas sobre tierras propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), es por lo que resulta evidente que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia Agraria, del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la presente solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud en ese Juzgado. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al cual se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio. Líbrese oficio-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS
Solicitud N° 3625-12.
WG/BA/Sb.-