REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º


ASIENTO Nro. 30.-
EXPEDIENTE: 5311-2012.-
PARTE ACTORA: NOSBELLA YLDEMAR FOFE LATUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.977.925.-
PARTE DEMANDADA: Cooperativa EPICA RED SEGURA RS, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, folio 241 de fecha 21 de enero de 2.011, bajo el nro. 366.534.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado CHARLES DONATIEN DENNERY, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.292, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NOSBELLA YLDEMAR FOFE LATUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.977.925.-
Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente libelo de demanda y sus anexos; que el documento Contrato de de Servicio suscrito entre la ciudadana: NOSBELLA YLDEMAR FOFE LATUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.977.925; y la Cooperativa EPICA RED SEGURA RS, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, folio 241 de fecha 21 de enero de 2.011, bajo el nro. 366.534; se lee textualmente: “… CLAUSULA Nº 14.- DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencias derivadas o puedan derivarse del Contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebro el Contrato.”
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”
En atención a los derechos debatidos, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 dispone:
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”.
De los elementos que constan en autos, se evidencia que en el denominado “contrato de servicios”, suscrito entre la ciudadana: NOSBELLA YLDEMAR FOFE LATUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.977.925; y la Cooperativa EPICA RED SEGURA RS, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, folio 241 de fecha 21 de enero de 2.011, bajo el nro. 366.534; específicamente en su Cláusula 11, se fijó como domicilio especial, único y excluyente la ciudad donde se celebro el contrato, en los siguientes términos:
“CLAUSULA Nº 11.- DOMICILIO PROCESAL: Para todos los efectos y consecuencias derivadas o puedan derivarse del Contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebro el Contrato.”
Así mismo, en las CONDICIONES PARTICULARES: “(…) CLAUSULA Nº 14.- DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencias derivadas o puedan derivarse del Contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebro el Contrato".
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato; y en virtud de que de la lectura minuciosa del libelo de demanda, la parte actora no señala donde se firmo el referido contrato, sino que por el contrario, se evidencia del mismo parte inferior señalada la siguiente dirección: “Av. Las Delicias, Cruce con Av. José María Vargas, Urb. La Floresta, Edif. Torre Las Delicias, Mezzanina, Local 14. Telf. 0243-2415067 y 0243-2415068”;evidenciándose igualmente en el Contrato de servicio el domicilio de la empresa contratante se encuentra en Maracay Estado Aragua; por lo que este Juzgador estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado de Municipio con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay Estado Aragua.
Habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, estima pertinente este Juzgador definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato propuesto, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, y sus anexos, se aprecia que el abogado CHARLES DONATIEN DENNERY, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.292, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NOSBELLA YLDEMAR FOFE LATUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.977.925; con ocasión del siniestro ocurrido al vehículo de exclusiva propiedad de su mandante, amparado por el contrato de servicios distinguida con el N° 0103-00000499, suscrita con la mencionada cooperativa, estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00) equivalentes a Un Mil Trescientas Treinta y Tres con Tres mil Trescientas Treinta y tres Unidades Tributarias (1.333,3333UT) monto éste que, a juicio de este Juzgador, representa el interés principal del presente juicio; y conforme a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 de fecha Caracas, 18 de marzo de 2009-TSJ SALA PLENA; que establece en su Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este sentido y con vista de que en el presente juicio quedó establecido el interés principal del mismo en la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00) equivalentes a Un Mil Trescientas Treinta y Tres con Tres mil Trescientas Treinta y tres Unidades Tributarias (1.333,3333UT) ; y siendo que los Juzgados de Municipios son los competentes para conocer de los juicios cuyo interés principal exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias, resulta concluyente para este juzgador que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Municipio que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presento el abogado CHARLES DONATIEN DENNERY, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.292, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NOSBELLA YLDEMAR FOFE LATUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.977.925; contra Cooperativa EPICA RED SEGURA RS, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, folio 241 de fecha 21 de enero de 2.011, bajo el nro. 366.534; en consecuencia, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura 12-5311 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.


Exp. N° 5311-2012.
WGG/ad.-