REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, cinco (05) de octubre de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°

EXPEDIENTE: 5237-2012
PARTE ACTORA: EDGAR EMILIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.852.909.-
PARTE DEMANDADA: ROSALBA BARRERA DE NIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.095.-
MOTIVO: RECONVENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Vista la demanda de reconvención presentada por el ciudadano EDGAR EMILIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.852.909, asistido por la abogada Zulia Pereira Aceituno, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.419; en contra de la ciudadana ROSALBA BARRERA DE NIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.095, este juzgado a los fines de proveer sobre su admisión o no, observa lo siguiente:
PRIMERO: el demandante reconviniente alega que conforme al contrato de arrendamiento, la arrendadora le autorizó a realizar unas mejoras en el inmueble objeto del contrato, constantes de la construcción de un baño en las afueras del mismo; convinieron que la ciudadana Rosalía Barrera, indemnizaría al arrendatario por los gastos ocasionados con la construcción de dicho baño; de igual forma, alega que es falso que no haya pagado los servicios de agua y electricidad; por lo que reconviene en demandar que la ciudadana Rosalía Barrera reconozca que el arrendatario ha pagado puntualmente los servicios de electricidad y de agua; así mismo, solicita que la arrendadora le pague la cantidad de cuarenta y seis mil Bolívares (Bs. 46.000°°) por concepto de doce meses de canon de arrendamiento y el reintegro gastado en la construcción del local que se autorizó en el contrato.
SEGUNDO: La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional -, es menester que exista una conexión entre ambas; Igualmente, el reconviniente deberá plantear su demanda conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, la reconvención será inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
En este mismo orden de ideas, es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Así las cosas, analizando la reconvención interpuesta, es menester resaltar que la misma constituye un rechazo puro y simple en lo que respecta al particular primero y tercero del petitorio, ya que no brinda nuevos alegatos a la causa y, por lo contrario, el reconviniente solo se dedicó a rechazar los alegatos de la actora en autos, demandada en la presente reconvención. Así mismo, en cuanto al particular segundo, se observa que si bien brinda nuevos hechos a la causa, estos no se compaginan con lo establecido en el artículo 340 eiusdem ya que no existe una clara explicación de los hechos y su relación con el derecho. Siendo forzoso declarar inadmisible la presente acción.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por RECONVENCION, presentó en fecha 28 de septiembre de 2012, por el ciudadano EDGAR EMILIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.852.909, asistido por la abogada Zulia Pereira Aceituno, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.419; contra la ciudadana ROSALBA BARRERA DE NIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.095, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la causa principal comenzará a computarse el día de despacho siguiente al de hoy, sin necesidad de notificar a las partes.- TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° 5237-12.-
WGG/Sb.-