EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


CAUSA N°: 2856-12

PARTE ACTORA: MARICRUZ YALMIRA MUJICA LIENDO y LIVIAN COROMOTO MUJICA LIENDO, Venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.245.787 y V-9.686.243.

ABOGADO ASISTENTE: IRIS MARVAL. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.899.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo negro, 01 de Octubre 2012
202° y 153°


-I-
Se inició la presente solicitud mediante escrito interpuesto en fecha 30.03.2012; por las ciudadanas MARICRUZ YALMIRA MUJICA LIENDO y LIVIAN COROMOTO MUJICA LIENDO, Venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.245.787 y V-9.686.243; asistidas por la abogada IRIS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.899.

En fecha 10.04.2012, mediante auto cursante al folio 07; se Instó a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observó que la Accionante, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Registro Civil, vigente, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y la recta Administración de Justicia.

En fecha 12.07.2012; diligenció la ciudadana Maricruz Mujica, antes identificada, asistida por la abogada Iris Marval, Ipsa Nro. 166.899, a fin de indicar a este Tribunal que la presente rectificación no puede ser efectuada por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente; por lo que éste tribunal en fecha 19.07.2012, dictó auto, Instando nuevamente a las solicitantes a cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Registro Civil, vigente.

Ahora bien, establece Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Por lo que este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara: INADMISIBLE, la presente pretensión, presentada en fecha 30.03.2012 por las ciudadanas MARICRUZ YALMIRA MUJICA LIENDO y LIVIAN COROMOTO MUJICA LIENDO, Venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.245.787 y V-9.686.243; asistidas por la abogada IRIS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.899.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro al primer (1°) día del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:06 a.m.

LA SECRETARIA
















Exp. N° 2856-12
RAMI/s*