EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITUD N°: 1809-12

PARTE SOLICITANTES: PATRICIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO y GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, y ADRIANA INES HERNÁNDEZ PIÑANGO.

ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR ALEXANDER DÍAZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.425.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 02 de octubre de 2012
202° y 153°
-I-
Vista la anterior solicitud de inspección ocular presentada por la Ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-6.225.512, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO y GABRIELA ENCARNACIÓN HERNANDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. V-2.139.677, V-6.792.942 y V-6.229.653, respectivamente, y ADRIANA INES HERNÁNDEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.247.573, debidamente asistidos por el abogado, VÍCTOR ALEXANDER DÍAZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.425. Désele entrada y anótese en el libro respectivo llevado por éste juzgado.
Ahora bien, este tribunal a fin de la admisión y tramitación de la presente solicitud considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El código de procedimiento Civil en su artículo 1428 establece:

“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

“Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1.244 de fecha veinte (20) de Octubre del año 2004, estableció:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…

De la revisión exhaustiva de la presente solicitud el tribunal, verifica que dentro de la misma, no deriva demostración alguna que conlleve a afirmar que las circunstancias o hechos sobre los cuales se requiera dejar constancia puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que su constitución como único medio idóneo para hacer constar las circunstancias que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; hechos o circunstancias éstas sobre los cuales se pretende dejar constancia no se subsumen a los presupuestos procesales que determinan la procedencia de la inspección judicial extralitem solicitada.

Por lo que este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara: declara: INADMISIBLE la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

Désele entrada y anótese en los libros respectivos llevados por éste juzgado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:07 a.m.
LA SECRETARIA



Sol. N° 1809-12
RAMI/s*