EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITUD N°: 1852-12

PARTE SOLICITANTE: LUÍS BERNARDO GARCÍA TORRES, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-7.275.926.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO MILANO CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.726

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHÍCULO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo negro, 29 de octubre de 2012
202° y 153°
-I-

Se inició la presente solicitud de Justificativo Judicial de vehículo presentada por el ciudadano LUÍS BERNARDO GARCÍA TORRES, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-7.275.926; asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MILANO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.726 mediante escrito constante de un folio (1) útil sin anexos.

Ahora bien, este tribunal a fin de la admisión y tramitación de la presente solicitud considera pertinente realizar las siguientes consideraciones.
El código de procedimiento civil en su artículo 340 establece los requisitos necesarios que debe contener solicitud:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así mismo para el tratadista Rengel Romberg, en su obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Por lo que este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de Justificativo judicial de vehículo, presentada en fecha 24 de octubre de 2012 por el ciudadano LUÍS BERNARDO GARCÍA TORRES, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-7.275.926, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MILANO CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.726, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada y anótese en los libros respectivos llevados por éste juzgado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
Sol. N° 1852-12
Rami/s