San Mateo, Diez (10) de octubre de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 515-2012

SOLICITANTES: CARLOS JESUS DIAZ MARTINEZ y MARINEIDY BUSTAMENTE CANAGUACAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.481.567 y V-14.087.250 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de Septiembre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CARLOS JESUS DIAZ MARTINEZ y MARINEIDY BUSTAMANTE CANAGUACAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.481.567 y V-14.087.250 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 326, durante el año 2006, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Bolívar C/C Carabobo, Casa Nº 32, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 21 de de Diciembre de 2.006, fecha en la cual decidieron dar fin a su convivencia conyugal y alejarse por completo, a su vez iniciaron vidas por separado, no existiendo posibilidad de arreglo ni reconciliación alguna, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común viviendo cada uno en domicilios diferentes, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (7 y 8) del presente expediente.
El día diez (10) de octubre del presente año, la Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JESUS DIAZ MARTINEZ y MARINEIDY BUSTAMANTE CANAGUACAN, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.