San Mateo, dos (02) de octubre de 2012
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 512-2012
SOLICITANTES: FREDDY RONDON AVENDAÑO y MIGUELINA HERRERA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.452 y V-8.578.403, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA DEL VALLE HERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de agosto del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: FREDDY RONDON AVENDAÑO y MIGUELINA HERRERA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.021.452 y V-8.578.403 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL VALLE HERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.211, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1.978) por ante el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, (hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 23, durante el año 1978, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Ricaurte, casa Nº 59, Sector La Curia, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: LIANI CAROLINA RONDON HERRERA y ODALIS COROMOTO RONDON HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.241.621 y V-15.734.591, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que riela al folio cinco (5) del presente expediente marcada con la letra “B”.
D) Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes patrimoniales que liquidar.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el 15 de marzo de 1.985, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la vida en común, separándose de hecho hasta la actualidad, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva y hasta la fecha ha sido imposible lograr reconciliación alguna, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha catorce (14) de agosto del presente año, tal y como consta al folio nueve y diez (9 y 10) del presente expediente. El día (17) de septiembre del presente año, la Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijas, y las mismas ya son mayores de edad.
3.-Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bien patrimonial que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY RONDON AVENDAÑO y MIGUELINA
HERRERA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijas, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan a los autos. Así se decide.
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