Años: 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: MARIA YUBEHIRY ESCOBAR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.171.
PARTE DAMANDADA: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.364.431.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).
El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 24 de septiembre del presente año, admitida en esta misma fecha, incoada por la ciudadana MARIA YUBEHIRY ESCOBAR BRACHO, antes identificada, en beneficio de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, antes identificado. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada el dieciséis (16) de octubre del presente año, quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela al folio diecisiete y su vuelto (17 y vto), realizado el día de hoy, suscrito por los ciudadanos MARIA YUBEHIRY ESCOBAR BRACHO y JOSE GREGORIO SANCHEZ, plenamente identificados en autos. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hija. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos MARIA YUBEHIRY ESCOBAR BRACHO y JOSE GREGORIO SANCHEZ, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con la revisión de la obligación de manutención de su hija, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500, 00) mensual, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) quincenal.
SEGUNDO: Asimismo acepta el obligado de manutención le sigan descontado en el mes de diciembre, la cantidad equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensual actual para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales por médico, medicina, recreación, cultura educación y deportes.
CUARTO: El padre manifestó que está de acuerdo que le sea descontado los beneficios que le otorga la institución a la niña, correspondiente a útiles escolares, beca y juguetes.
Todas las cantidades antes mencionadas, deberán ser descontadas directamente por la Institución donde labora el obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el Nº 0007-0245-50-0060262842.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
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