EXPEDIENTE: 480-2012
DEMANDANTE: AUMERY JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.958.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105.
DEMANDADO: JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.735.568.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el numero 65.560.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Comienza el presente juicio, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana: AUMERY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.958, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, contra el Intimado ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.735.568. Recibida la presente demanda por ante este Tribunal el día 13 de marzo del presente año, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con oficio Nº 122-2012, de fecha 16 de Febrero de 2012, mediante el cual se declaro Incompetente por el Territorio en la presente causa. Una vez recibido el presente expediente, se le dio entrada, fue admitido por ante este Juzgado el día 14 de marzo del presente año, ordenándose la comparecencia de intimado, tal y como consta a los folios (17 al 19).
El 6 de junio del presente año, comparece la parte intimante ciudadana AUMERY JOSEFINA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita que el Alguacil de este Juzgado realice la citación de la parte intimada ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado (folio 21).
El 20 de julio del presente año, el Alguacil consigno la boleta de intimación librada al ciudadano Justino Eliezer Nurse Timudo, por cuanto el mismo se negó a firmar el decreto de intimación, folio (22 y 28). El día 08 de Agosto del presente año, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Septiembre del presente año, estando dentro del lapso legal para la oposición del decreto intimatorio, compareció el ciudadano Justino Eliezer Nurse Timudo, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, y de conformidad con lo establecido con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo Oposición al Decreto de Intimación de fecha 14-03-2012, que riela al folio (17 y 18), el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
El 24 de septiembre del presente año, comparece el ciudadano Justino Eliezer Nurse Timudo, parte intimante, y otorga Poder Apud Acta al ciudadano Juan Manuel Bruno García, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 65.560, téngase al mismo como Apoderado Judicial de la parte demandada.
El 26 de Septiembre del presente año, compareció la parte demandante ciudadana Aumery Josefina Rodríguez Azuaje, debidamente asistida de abogado y mediante escrito solicita al Tribunal que por mandato del articulo 651 ejusdem, por no haber formulado oposición el intimado, este honorable Juzgado procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En fecha 27 de Septiembre del presente año, el tribunal mediante auto le dio contestación a la formulación realizada por la parte intimante.
El 01 de Octubre del presente año, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, consigno escrito de contestación constante de quince (15) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha folio (54).
El 05 de octubre del presente año, compareció el Apoderado Judicial del demandado, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, consigno escrito, constante en ocho (08) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles, el cual fue agregado y admitido a los autos en esta misma fecha folio (66).
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se trata de un procedimiento por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoada por la ciudadana AUMERY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.958, contra el ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con oficio Nº 122-2012, de fecha 16 de Febrero de 2012, mediante el cual se declaro Incompetente por el Territorio en la presente causa. La misma fue admitida por ante el mencionado tribunal a los solos fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Recibido el presente expediente por el Juzgado antes mencionado y admitida por ante este Juzgado el día 14 de marzo del presente año (folios 15 y 16).
Alega la parte intimante en su escrito libelar, que es tenedora legitima por endoso que ha hecho de manera pura y simple, tres (3) letras de cambio, por un monto en total de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), libradas en San Mateo, Estado Aragua de la manera siguiente: A) La primera, distinguida con el numero 1/3, emitida el día 31 de Diciembre de 2007, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento 30 de junio de 2008. B) La segunda distinguida con el numero 2/3, emitida el día 30 de junio de 2008, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2008; C) y la tercera letra distinguida con el numero 3/3, emitida el día 31 de diciembre de 2008, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) con fecha de vencimiento 31 de enero de 2009, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, a favor del ciudadano BERNARDINO GONCALVES, quien a su vez las endoso de forma pura y simple a la ciudadana AUMERY JOSEFINA RODRIGUEZ, letras de cambio que acompaño en original marcadas con las letras “A”; “B” y “C”. Alega, que no obstante las múltiples gestiones de cobro hechas, a la persona del aceptante, han sido infructuosas, es por ello que acude ante esta autoridad, para demandar por procedimiento de intimación, al ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, plenamente identificado en autos, en su condición de aceptante, para que apercibido del pago, pague la totalidad del monto a que ascienden las letras cambiarias, o en su defecto sea condenado por la suma de Ochenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 80.500, 00), equivalentes a Mil Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (UT 1059). Alega que el referido monto comprende las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) que es el monto en total de la obligación de pago derivadas de las letras de cambio, cuyo pago demanda. Segundo: La cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento de tal obligación hasta la fecha, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Asimismo solicita se aplique la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta la fecha de pago. Tercero: El pago de las costas del presente juicio. Fundamento su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la citación del intimado se realizara en la calle Campo Elías Nº 114 San Mateo Estado Aragua. Pidió finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando en la oportunidad de la Contestación (Folios 39 al 53), la parte demandada, mediante su apoderado judicial Abogado JUAN MANUEL BRUNO, antes identificado, dio contestación de la demanda en los siguientes términos: Primero: DE LA PRESCRIPCION: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio opone la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción cambiaria propuesta de los tres (3) títulos o letras de cambio que presenta la demandante Aumery Josefina Rodríguez, de la forma siguiente:
La Primera: 1-3 San Mateo 31 de Diciembre de 2007, Bs. 20.000.000, oo, la fecha de su vencimiento (30 de junio de 2008) se servirá mandar a pagar esta única de cambio a la orden de Bernardino Goncalves C.I. Nº 6.129.791, la cantidad de Veinte Millones Exactos Bolívares, valor entendido que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a: Justino E. Nurse Timudo, calle Campo Elías Nº 114 San Mateo Estado Aragua.
La Segunda: 2-3 San Mateo 30 de Junio de 2008, Bs. 20.000.000, oo, la fecha de su vencimiento (01- de Diciembre del 2008) se servirá mandar a pagar esta única de cambio a la orden de Bernardino Goncalves, C.I. Nº 6.129.791, la cantidad de Veinte Millones Exactos Bolívares, valor entendido que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a: Justino E. Nurse Timudo, calle Campo Elías Nº 114 San Mateo Estado Aragua.
La Tercera: 3-3 San Mateo 31 de Diciembre de 2008, Bs. 30.000.000, oo, la fecha de su vencimiento (31- de Enero del 2009) se servirá mandar a pagar esta única de cambio a la orden de Bernardino Goncalves, C.I. Nº 6.129.791, la cantidad de Treinta Millones Exactos Bolívares, valor entendido que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a: Justino E. Nurse Timudo, calle Campo Elías Nº 114 San Mateo Estado Aragua. Las dos primeras de 20.000.000, oo de bolívares, la tercera por 30.000.000, oo de bolívares, que actualmente por la conversión al signo monetario significan Veinte y Treinta Mil Bolívares, cuyas fechas de vencimiento son las siguientes: la primera el 30 de junio de 2008, la segunda el 01 de Diciembre de 2008 y la tercera letra el 31 de Enero de 2009. La primera letra de cambio a juzgar por la fecha de vencimiento tiene tres años, seis meses y 19 días, al momento de la demanda. La segunda letra de cambio a juzgar por la fecha de vencimiento tiene tres años, un mes y 19 días al momento de la demanda. La tercera letra de cambio a juzgar por la fecha de vencimiento tiene tres años al momento de la demanda. Adujo que la peticionaria no se valió del artículo 1969 del Código Civil para ejercer la interrupción a la prescripción de la acción de las letras de cambio. Considero que la parte quejosa supuesta acreedora, no hizo interrumpir civilmente la prescripción dado que: a pesar que la tercera letra de cambio que venció el 31 de enero de 2012, hubiera tenido oportunidad de interrumpirla, no se percató en notificar ni a tiempo ni en ninguna oportunidad aparente ni real a la persona demandada. Para las dos primeras cambiales es obvio a juzgar por la fecha de vencimiento de estos títulos valores crediticios que no hubo registro ni demanda ni de orden de comparecencia, autorizada por un juez, ni se efectuó antes de su vencimiento citación expresa de la parte accionada o demandado de conformidad con lo que establece el articulo 1952 del Código Civil. Por ultimo pide a favor de su patrocinado demandado de los tres cambiales la defensa de la prescripción extintiva, que como instrumento fundamental de la acción propuesta las quiso hacer valer la demandante procuradora del pago intimatorio.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, en lo siguientes términos:
Primero: Principio de adquisición o comunidad de pruebas: Promueve las tres letras de cambio que presentó la parte intimatoria con las consideraciones pertinentes, útiles y legales para hacer valer la prescripción de la acción
Segundo: Documentales: Promueve con las letras A, B, C, D, E en cuatro folios útiles en fotostatos, bauchers o planillas bancarias denominados depósitos bancarios que en dinero efectivo efectuó mi patrocinado a la hoy demandante Amaury Josefina Rodríguez Goncalves
Tercero: Solicitud de Informe: Promueve con la letra F la prueba de informe, pide se oficie a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito con el objeto de que esta entidad verifique en su sistema electrónico o de data si efectivamente se efectuaron estos depósitos, fecha en que se hicieron, moneda, si fueron efectuados en dinero efectivo y a favor de que cuenta bancaria, número de recibo o bauchers respectivos y cantidades. Además si la cuenta esta activa al momento de esta solicitud. Promueve con la letra G la prueba testifical de posesiones juradas.
PUNTO PREVIO:
PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL FONDO
Visto el alegato de la parte demandada contenido en la contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción de las letras de cambio en el presente juicio, fundamentando su defensa en que las mismas tienen mas de tres (3) años de vencidas desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que se intimo, por lo que le corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse previamente y al respecto observa, la norma donde se establece la prescripción de las acciones cambiarias instruye:
El artículo 479 del Código de Comercio dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.
Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem establece:
“La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.
La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el articulo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el articulo 479 ut supra mencionado en el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.
En nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo.
En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma.
Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.
Debe pues, quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida. En primer término tenemos lo previsto en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil Venezolano, referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no se aplican ninguno de los supuestos.
En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1969 eiusdem el cual establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo.............
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”
De lo precedentemente expuesto debe esta sentenciadora explanar lo siguiente:
1.- En el libelo de la demanda se señala las letras de cambio libradas y aceptadas en SAN MATEO: LA PRIMERA: de fecha 31 de Diciembre del 2007, por la cantidad de VEINTE MILLONES EXACTOS BOLIVARES (Bs.20.000.000, oo) para ser pagada a su vencimiento el día 30 de junio del 2008, sin aviso y sin protesto. LA SEGUNDA: de fecha 30 de Junio del 2008, por la cantidad de VEINTE MILLONES EXACTOS BOLIVARES (Bs.20.000.000, oo) para ser pagada a su vencimiento el día 01 de Diciembre del 2008, sin aviso y sin protesto; y la TERCERA: de fecha 31 de Diciembre del 2008, por la cantidad de TREINTA MILLONES EXACTOS BOLIVARES (Bs.30.000.000, oo) para ser pagada a su vencimiento el día 31 de Enero del 2012, sin aviso y sin protesto, es decir, a partir de las fechas de vencimiento de las letras de cambio debe computarse el tiempo que legalmente tenía la demandante, para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.
2.- La demanda fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de enero de 2012 y admitida en fecha 30 del mismo mes y año, mediante el cual el referido Juzgado se declaro Incompetente por el Territorio en la presente causa y remitió la misma a este Juzgado el cual fue recibida el día 13 de marzo del presente año, lo cual este tribunal según los fundamentos de hechos explanados en el auto de admisión de fecha 14 de marzo del presente año, que riela al folio (17y 18), ordenó la comparecencia del intimado, tal y como consta al folio (19), siendo intimado la parte demandada en fecha ocho (08) de agosto de 2012 según consta a los folio (31).
Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de esos instrumentos, en atención a las fechas de emisión y de vencimiento de las letras de cambio son: LA PRIMERA LETRA DE CAMBIO 1/3: FECHA DE EMISION: 31 DE DICIEMBRE DEL 2007. FECHA DE VENCIMIENTO: 30 DE JUNIO DEL 2008. LA SEGUNDA LETRA DE CAMBIO 2/3: FECHA DE EMISION: 30 DE JUNIO DEL 2008. FECHA DE VENCIMIENTO: 01 DE DICIEMBRE DEL 2008. Y LA TERCERA LETRA DE CAMBIO 3/3: FECHA DE EMISION: 31 DE DICIEMBRE DEL 2008. FECHA DE VENCIMIENTO: 31 DE ENERO DEL 2009.
Se deduce pues, que es indudable que a partir de las fechas de vencimiento de las letras de cambio, es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan, es decir, el de tres (3) años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio. Asimismo, no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil Venezolano.
Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho. Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas solicitadas y admitidas que rielan al folio (66 y vto), correspondientes a las pruebas de informe y las posiciones juradas, esta juzgadora observa que al momento de dictar sentencia las resultas no han llegado, verificando de que las mismas no son indispensables en los hechos controvertidos. Igualmente siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Así se decide.
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