San Mateo, Veinticinco (25) de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 520-2012
SOLICITANTES: OSWALDO ALONZO YNFANTE CORREA y YELITZA JOSEFINA FARFAN CAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.817.203 y V-8.685.828 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LENNI MARIELA LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.027.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Octubre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: OSWALDO ALONZO YNFANTE CORREA y YELITZA JOSEFINA FARFAN CAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.817.203 y V-8.685.828 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LENNI MARIELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.027, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, llevados por ante ese Registro, signada con el numero 101, folios 107 fte y vto, durante el año 1987, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en Callejón Sucre, Nº 13, Barrio Topo II, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre OSMANI ALONSO INFANTE FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.608.880, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio cinco (5) del presente expediente marcada con la letra “B”.
D) Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble y el mismo se liquidará de mutuo acuerdo.
E) Manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Febrero de 2007, fue cuando se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha once (11) de octubre del presente año, tal y como consta al folio nueve y diez (9 y 10) del presente expediente. El día veinticuatro (24) de octubre del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Asimismo, en lo referente, al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal contenida en la solicitud de divorcio, es nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 173 eiusden. Así se declara.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (01) hijo, y el mismo ya es mayor de edad.
3.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron un bien inmueble y que el mismo será liquidado de mutuo acuerdo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO ALONZO YNFANTE CORREA y YELITZA JOSEFINA FARFAN CAMPO, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad que riela a los autos. Así se decide.
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