San Mateo, Tres (03) de Octubre de 2012
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE: 507-2012
PARTE OFERENTE: REGINO RAFAEL HURTADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.339.
PARTE OFERIDAS: Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) y catorce (14) años de edad, representadas por su progenitora, ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA OLIVEROS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.129.110, domiciliadas en la Calle Villapol, casa Nº 3, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente juicio se inició en fecha 06 de Junio del 2012, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante escrito contentivo de demanda de Ofrecimiento Obligación de Manutención, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, incoada por el ciudadano REGINO RAFAEL HURTADO DUQUE, antes identificado, en beneficio de sus hijas ( IDENTIFICACION QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) y catorce (14) años de edad.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y procedió admitirla por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el Articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la Notificación de la ciudadana YENNY CHINQUIQUIRA OLIVEROS CASTELLANO, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 463 de la mencionada ley.
El día 12 de junio del presente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa que de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el demandante ciudadano REGINO RAFAEL HURTADO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.412.339, debidamente asistido por el abogado Manuel Castellanos García, inpreabogado Nº 175.396, actuando en su carácter y representante legal de sus hijas, y procedió a señalar que: sus hijas residen en la calle Villapol, casa Nº 3, San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua, vivienda en la cual viven con su madre ciudadana YENNY CHINQUIQUIRA OLIVEROS CASTELLANO, antes identificada, lo cual evidentemente, indica que se esta en presencia de un asunto cuyo conocimiento, tramitación y decisión corresponde al Tribunal del Municipio Bolívar, con sede en San Mateo, Estado Aragua, por ser ese, el Tribunal competente por el Territorio, tal como lo dispone la Resolución Nº 1274, dictada el 22 de Agosto de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, que le atribuye a los tribunales Civiles, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación alimentaría ( hoy obligación de manutención) cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil mas cercano, en caso de demanda por obligación alimentaría. En virtud de todo lo antes expuesto, el Tribunal antes referido se declaro incompetente por el territorio para conocer de la presente acción de Obligación de Manutención.
El día 25 de julio del presente año, fue remitido el presente expediente procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de haberse declarado el referido Tribunal incompetente por el Territorio para conocer del presente juicio, declinando la competencia por el territorio a este Juzgado. En esta misma fecha se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YENNY CHINQUIQUIRA OLIVEROS CASTELLANO, para que compareciera a las 10:00 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en el horario comprendido desde 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.
El día 26 de julio del presente año, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Carmen Ortega, en su carácter de asistente Administrativo. El día 13 de Agosto del presente año, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta citación de la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA OLIVEROS CASTELLANO, plenamente identificada en autos, la cual fue debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
El día 18 de Septiembre del presente año, siendo la oportunidad para realización del acto conciliatorio a las 10:00 a.m., en la presente causa, se dejo constancia por auto de la no comparecencia de ningunas de las partes oferente y oferida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, en esta misma fecha se dejo constancia mediante auto de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para dar contestación a la misma.
El 28 de septiembre del presente año, siendo el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en la presente causa, el Tribunal dejo constancia de que tanto la parte oferida como la oferente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 01 de octubre del presente año, por auto dejo constancia este Tribunal que vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se tiene el presente juicio a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente (LOPNA de 1998).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad que establece el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión del ciudadano REGINO RAFAEL HURTADO DUQUE, se refiere al Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, niña y adolescente (identidad que se omiten los nombres por disposición de Ley) quienes están representadas por su progenitora, la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA OLIVEROS CASTELLANO, plenamente identificada en autos.
El ofrecimiento que expone el oferente, para cubrir la Obligación de Manutención es por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) mensuales, por no poseer trabajo fijo y aparte de cubrir los gastos de medicinas, colegio, recreación y vestimenta; comprometiéndose de igual modo, a cubrir otras obligaciones, cuando sus hijas lo ameriten, para ser depositados en cuenta bancaria que la progenitora señale en la oportunidad procesal pertinente. Debidamente citada la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA OLIVEROS CASTELLANO, representante de la niña y adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la indicada Ley especial; ninguna de las partes actuantes, se hizo presente en el acto de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem, por tanto al ser declarado desierto el acto, la causa continuó su curso de Ley.
Como ya arriba se indicó, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medio de prueba; solo la parte Oferente, junto a su escrito libelar, anexó lo que sigue: Fotocopias simples de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 709 y 632, de fechas 20 de Abril de 1.998 y 05 de octubre 2006, asentadas ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, a nombre de la niña y la adolescente (se omiten el nombre por disposición de Ley). Los indicados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopias simples de documentos públicos; los cuales se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos REGINO RAFAEL HURTADO DUQUE y YENNY CHIQUINQUIRA OLIVEROS CASTELLANO, para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
En ese sentido, tomando en cuenta esta Juzgadora los artículos 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: El articulo 78: “ Que nos establece la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. El articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; y con fundamento en los artículos 4 y 8 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”. El articulo 8 establece: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos REGINO RAFAEL HURTADO DUQUE y YENNY CHIQUINQUIRA OLIVEROS CASTELLANO; para con sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de las identificadas niñas no requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; y aunado a que la identificada parte oferida, no asistió al acto conciliatorio, ni contestó la solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus representadas hijas; por lo que no hubo contradicción a lo peticionado por el oferente, y al no promover prueba capaz de demostrar la capacidad económica del dador alimentario; por ende, no demostró hecho capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del identificado oferente; por lo que esta debe prosperar en derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora, el declarar con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado en los términos expuestos, por el ciudadano REGINO RAFAEL HURTADO DUQUE, a favor de sus hijas (se omiten los nombres por disposición de Ley) representadas por su progenitora, la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA OLIVEROS CASTELLANO. Así se decide.
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