San Mateo, Ocho (08) de octubre de 2012
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 513-2012
SOLICITANTES: HENRY ALFREDO PLATA CHACON y RAIZA CECILIA PINTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.208.368 y V-7.259.871, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS M. RENGIFO V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de septiembre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: HENRY ALFREDO PLATA CHACON y RAIZA CECILIA PINTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.208.368 y V-7.259.871 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS M. RENGIFO V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467 mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) por ante el Registro civil de la Parroquia de José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 82, durante el año 1997, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Sector Los Angelinos, Urbanización Bolívar, Calle 3, Nº 45, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JIMMY ANDRY PLATA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.894.140, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio dos (2) del presente expediente marcada con la letra “B”.
D) Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el 18 de marzo de 2.000, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, decidiendo separarse de mutuo y amistoso acuerdo, y hasta la fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, tal y como consta al folio nueve y diez (9 y 10) del presente expediente. El día veintiséis (26) de septiembre del presente año, la Fiscal Décima Segunda Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANADEZ DE LA CRUZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (01) hijo, y el mismo ya es mayor de edad.
3.-Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bien que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRY ALFREDO PLATA CHACON y RAIZA CECILIA PINTO ORTEGA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad que riela a los autos. Así se decide.
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