CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: JJ1-L-2011-000676

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSA ELENA SALGADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en la población de Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, inicialmente en representación de la entonces adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la población de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el segundo en la población de Temblador, municipio Libertador de este mismo estado.

MOTIVO
.- IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO E INQUISICION DE PATERNIDAD
Nro. Audiencias: AUD-323-2012-JJ1-L-2011-000676

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 15-10-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento e Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ROSA ELENA SALGADO PARRA, antes identificada, en contra de los ciudadanos RAMON CANDIDO ROMERO CARABALLO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, supra identificados, lo cual hace en los siguientes términos:

Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que mantuvo una relación estable con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ durante 4 años de la cual procrearon una hija; 2.- que después del nacimiento de su hija se separaron por lo que el referido ciudadano no asumió su rol paterno, esperando durante dos años sin presentar a la niña; 3.- que posteriormente perdieron contacto y estableció una relación con el ciudadano RAMON CANDIDO ROMERO CARABALLO quien presentó a la niña como su hija; 4.- que la paternidad establecida por el ultimo de los nombrados es incierta por cuanto no es el padre biológico de su hija, en virtud de lo cual solicita se impugne dicho reconocimiento y se establezca la paternidad del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, alegatos estos que fueron ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio.

Por su parte, los co-demandados de autos, aun cuando fueron debidamente notificados, no comparecieron durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la parte demandada) y medios probatorios (ambos), por lo que no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas a su favor, en virtud de lo cual deben presumirse como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, únicamente compareció la actora, debidamente acompañada de su Abogada Asistente ANAIS NOGUERA, tal como se desprende de las actas.

Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia que los co-demandados no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio. Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, incorporadas las pruebas admitidas en su oportunidad y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de sustanciación, el Tribunal correspondiente admitió las pruebas documentales consistentes en copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSMILI YOHANA ROMERO SALGADO, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, de la cual se desprende la filiación legal establecida a favor del ciudadano RAMON CANDIDO ROMERO CARABALLO, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue impugnado durante el curso del proceso este Tribunal concede pleno valor probatorio y así se declara.

En cuanto la prueba heredo biológica realizada por el Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos ROSA ELENA SALGADO PARRA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MEANO y ROSMILI YOHANA ROMERO SALGADO, se evidencia del informe respectivo que la paternidad del prenombrado ciudadano respecto a ROSMILI YOHANA resulta extremadamente probable, en virtud de lo cual queda plenamente demostrada la identificación genética del codemandado y la entonces adolescente, por ser este su padre biológico, en consecuencia y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado con competencia para ello, éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

Antes de decidir este Tribunal plantea las siguientes consideraciones: El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a tener el apellido de la madre y el padre, y a conocer la identidad de estos, lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo obligación del Estado proporcionar los medios necesarios para garantizar esos derechos. En tal sentido, aun cuando en principio son los progenitores quienes declaran ante los órganos respectivos el nacimiento de sus hijos, estableciéndose así la filiación legal de estos, debe procurarse en todo momento que esa filiación coincida con la realidad biológica en aras de garantizar efectivamente los derechos antes señalados, toda vez que lo contrario no solo afecta los intereses privados de los declarantes y el niño, niña o adolescente, sino también de los padres biológicos cuyo vinculo no fue establecido y eventualmente los intereses de los descendientes de todos los involucrados. De modo que existe una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica.

Así las cosas, a fin de determinar la certeza de la filiación alegada, en el caso de marras se empleó un medio que permite incorporar los avances científicos en pro de la materialización de la justicia, es así como la prueba heredo biológica practicada permite analizar las cargas genéticas de los involucrados a fin de determinar la paternidad real del individuo sin temor a errar, y aun cuando no es el único medio de prueba que pueda determinar la existencia de un vínculo biológico, resulta sin duda el más certero, siendo el medio idóneo por excelencia. En consecuencia, habiéndose demostrado en el caso que nos ocupa, a través del resultado obtenido de la Experticia Heredo Biológica practicada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las partes, la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9 % con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento e Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Así las cosas analizados los hechos alegados por la parte demandante y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO E INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ROSA ELENA SALGADO PARRA, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAMON CANDIDO ROMERO CARABALLO, identificados en autos, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna de la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento de la referida ciudadana, inserta con el nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y en consecuencia asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento judicial, debiendo insertarse con los apellidos maternos y paternos antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines que quede SIN EFECTO la referida acta de nacimiento, y del asiento de la nueva partida. Publíquese el Extracto por Secretaría. Cúmplase.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria Temporal

ABG. SANDRA BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m.. Conste.-


La Secretaria.