CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: JJ1-L-2011-000891
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MEGGIE ZULAY OLIVO GONZALEZ y JOSE REYES GOITIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS TRINITARIO, Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Un (01) año de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-325-2012-JJ1-L-2011-000891
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 16-10-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos MEGGIE ZULAY OLIVO GONZALEZ y JOSE REYES GOITIA RODRIGUEZ, antes identificados, a favor de la niña supra identificada, lo cual hace en los siguientes términos:
Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que en fecha 25-02-2011 encontraron a la niña in comento en la puerta de su casa, en horas de la madrugada; 2.- que desde ese entonces han venido brindando los cuidados necesarios para su sano desarrollo, 3.- y que en definitiva solicita la colocación familiar de la niña, a los efectos de brindarle un hogar y la protección debida.
Visto que no existe legitimado pasivo en la presente causa, toda vez que no ha sido establecida filiación alguna respecto a la prenombrada niña es por lo que se ordenó fijar la audiencia de sustanciación una vez constara en autos la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27-06-2011. Ahora bien, iniciado el cómputo para que la parte accionante presente sus medios probatorios y la representación fiscal emita su opinión al respecto, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas y celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, únicamente compareció la parte demandante, debidamente acompañada de la Defensora Pública Primera, tal como se desprende de los autos.
Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a quien éste Tribunal impuso de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por los actores, incorporadas las pruebas admitidas y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió pruebas documentales entre las cuales se encuentra copia fotostática del acta de nacimiento de la niña y copia fotostática del acta de matrimonio de los co-actores, así como también copia simple de las actas de nacimiento de los hijos de quienes solicitan la colocación familiar en el presente asunto, las cuales riela del folio 8 al folio 11, expedidas la primera por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y las siguientes por la Junta Parroquial de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas; de las cuales se desprende por una parte la identidad de la niña, y la situación en que fuere presentada, y por la otra tanto el vinculo matrimonial entre los co-demandantes como el filial existente entre ellos y los niños DEIMER JESUS y JOSMEGGI GLADMIL y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso, se les otorga pleno valor probatorio. En cuanto las comunicaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, dirigida a la Defensoría Pública especializada en la materia que nos ocupa del Estado Monagas, y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Entidad, así como también al acta suscrita por dicho consejo, a la comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, dirigida al referido Consejo de Protección y el examen de laboratorio realizado a la niña, por ante el Hospital Tipo I “Simón Bolívar”, los cuales riel al folio 4, y del folio 12 al folio 18, demuestran acciones pertinentes de los Órganos del Estado, a los fines de garantizar a la niña el derecho a la identidad, así como el derecho a la convivencia en el seno de una familia, y el derecho a la Salud; para así garantizarle su desarrollo integral; documentos valorados plenamente por éste Tribunal en virtud que no fue impugnado durante el curso del proceso, y así se decide.-
Por su parte la copia fotostática de la tarjeta de vacunación de la niña antes mencionada, así como copias fotostáticas de la constancia de control pediátrico expedida en fecha 28-04-2011 por la Dra. Maritza Córdova, médico Pediatra, de la receta de medicamentos de fecha 03-03-2011 suscrita por la precitada profesional de la medicina y de los resultados de exámenes de médicos de fecha 15-03-2001, realizados a la prenombrada niña, llevan a esta sentenciadora a la convicción que le han sido brindados a la niña los cuidados y atenciones médicas necesarios y así se declara.
La prueba de experticia requerida al Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, cuyo informe riela del folio 41 al 48 de la presente causa, concluye que los solicitantes cuentan con la estabilidad económica, habitacional y psicológica para continuar atendiendo a la niña, además de haberla integrado a su grupo familiar como parte de su familia, recomendando, entre otras cosas, otorgar la Colocación Familiar solicitada, ante la audiencia de la progenitora y otros familiares para que pueda criarse en su familia de origen, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.-
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MELVIS RODRIGUEZ, ROCIO FIGUERA y FRENNY GARCIA, de las cuales la última de las nombradas no compareció a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse la audiencia oral, por lo que se declaró desierta dicha testimonial. No obstante, las testigos comparecientes fueron contestes en manifestar las circunstancias que rodearon la llegada de la niña al hogar de los solicitantes, igualmente refieren que desde entonces los mismos cubren todas las necesidades económicas, morales y afectivas de la niña, prodigándole amor y cuidados e integrándola a su rutina y grupo familiar como un miembro más, dichos estos que guardan relación con los alegados por los actores en su escrito de demanda, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contestes que le merecen plena confianza a esta operadora de justicia, por lo tanto este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Y Así se Declara.-
En el desarrollo de la audiencia no se le tomó la opinión de la niña por su corta edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Antes de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña el derecho a ser criada en el seno de una familia; quien vería garantizado su derecho a ser criada bajo los patrones de un núcleo familiar, en este caso una familia sustituta; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos MEGGIE OLIVO y JOSE GOITIA, le han venido brindando a la mencionada niña, además de los cuidados debidos, el derecho a ser criada en el seno de su hogar, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada niña en el hogar de los referidos ciudadanos, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por los ciudadanos MEGGIE ZULAY OLIVO GONZALEZ y JOSE REYES GOITIA RODRIGUEZ, supra identificados, a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la prenombrada niña a los ciudadanos MEGGIE ZULAY OLIVO y JOSE REYES GOITIA, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,
ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m.. Conste.
La Secretaria.
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