CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001020
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA TERESA ADELLAN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADOS: LUIS JOSE ADELLAN CARABALLO y GENESIS CAROLINA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08), años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-324-2012-JJ1-L-2011-001020

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 15-10-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana ANA TERESA ADELLAN CARABALLO, antes identificada, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE ADELLAN CARABALLO y GENESIS CAROLINA MOSQUEDA LUIS JOSE ADELLAN CARABALLO y GENESIS CAROLINA MOSQUEDA, antes identificados, lo cual hace en los siguientes términos:

Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que para el momento en que la solicitante acudió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público el niño se encontraba en la Casa de Abrigo Niño Jesús desde el 12-05-2011; 2.- que el padre del niño manifestó ante ese despacho fiscal su conformidad con la solicitud de colocación familiar formulada por su progenitora ya que la madre del niño no le presta atención y lo agrede físicamente, al punto que cursa investigación en su contra por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público por lesiones personales contra el niño; 3.- que la abuela solicitante ha cuidado de su nieto mientras su mamá trabaja por tener ella más tiempo para cuidarlo; 4.- que el niño fue ingresado a la casa abrigo debido a los maltratos de su madre, siendo la abuela quien lo visita todos los días y no quiere que permanezca allí , 5.- que ambos padres manifestaron ante la representación fiscal su deseo que le sea atribuida la colocación familiar del niño a su abuela paterna.

Por su parte, los co-demandados de autos, aun cuando fueron debidamente notificados, no comparecieron durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la parte demandada) y medios probatorios (ambos), por lo que no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas a su favor, en virtud de lo cual deben presumirse como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ambas partes comparecieron, debidamente acompañadas de sus respectivos Abogadas Asistentes, tal como se desprende de las actas.

Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia que la ciudadana GENESIS CAROLINA MOSQUEDA no compareció, acudiendo al acto la parte actora y el co-demandado LUIS JOSE ADELLAN, debidamente acompañados de sus respectivas Abogadas Asistentes, así mismo el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio. Una vez escuchados los alegatos expuestos, incorporadas las pruebas admitidas en su oportunidad y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIANNY MALAVE, VIANNELYS DIAZ y YAMILCA YDROGO, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en virtud de lo cual se declararon desiertas dichas testimoniales. Igualmente, fueron incorporadas en la audiencia las pruebas documentales promovidas por la actora y admitidas en su oportunidad legal, consistentes en hojas de audiencia de fechas 25-05-2011, 27-05-2011 y 30-05-2011 suscritas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contentivas de las exposiciones efectuadas por los progenitores del niño y la demandante de autos, en las cuales se evidencia que ambos padres expresaron su conformidad con que se le otorgue la colocación familiar de su hijo a la abuela paterna, hoy demandante. Igualmente fueron incorporadas las copias fotostáticas del expediente N° 0286/2011 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maturín del estado Monagas, del cual se evidencia el procedimiento aperturado por dicho órgano administrativo y la medida de abrigo dictada a favor del niño arriba identificado, en virtud de la presunta violación de su derecho a la integridad personal por parte de su progenitora. En cuanto a las boletas de citación de fechas 25 y 27-05-2011 libradas a la ciudadana GENESIS MOSQUEDA por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estas demuestran las convocatorias efectuadas a la referida ciudadana por el prenombrado despacho fiscal, documentales estas que emanan de funcionarios públicos y no fueron impugnados durante el curso del proceso, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.

La prueba de experticia requerida al Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, cuyo informe riela a los folios del 93 al 97 y 100 al 103 de la presente causa, concluye que los progenitores no asistieron a las evaluaciones pautadas por el equipo pese a haber sido informados de las mismas, igualmente refiere que la solicitante no demuestra trastornos psicopatológicos que la incapaciten para optar a la colocación familiar, mas aun reúne las condiciones de habitabilidad y económicas para continuar brindándole protección al niño, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar opinión al niño antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el referido niño, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Antes de decidir este Tribunal observa lo siguiente: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar pretende garantizarle al niño arriba identificado, el derecho a ser criado en el seno de una familia; en este caso su familia extendida, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela paterna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ANA TERESA ADELLAN CARABALLO, le ha venido brindando al mencionado niño, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su hogar, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar aquí solicitada considerando entonces esta sentenciadora que debe prosperar en Derecho dicha solicitud. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ANA TERESA ADELLAN CARABALLO, antes identificada; en contra de los ciudadanos GENESIS CAROLINA MOSQUEDA y LUIS JOSE ADELLAN CARABALLO, supra identificados, a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del prenombrado niño a la ciudadana ANA TERESA ADELLAN, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del mencionado niño a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m. Conste.-

La Secretaria.