CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: JJ1-L-2011-000881

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRAMINIA JOSEFINA MATOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.
DEMANDADO: GAMALIER JOSE VALDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-332-2012-JJ1-L-2011-000881

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 18-10-2012, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana FRAMINIA JOSEFINA MATOS, antes identificada, en contra del ciudadano GAMALIER JOSE VALDEZ, supra identificado, lo cual hace en los siguientes términos:

Aduce la actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: 1.- que en fecha 06-04-1991 contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas del Estado Guárico, fijando como su último domicilio conyugal el Municipio Maturín de ésta Entidad; 2.- que durante dicha unión procrearon dos hijas que actualmente son mayores de edad; 3.- que aproximadamente para el año 2000, empezaron a tener diferencias, observando constantes agresiones por parte de su cónyuge, a tal grado que dejaron de compartir habitación; 4.- que su cónyuge abandonó totalmente sus deberes conyugales, al punto que solo se dirigen la palabra para asuntos puntuales respecto a sus hijas, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial en base a las causales 2° y 3ª del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandado de autos, aun cuando fue notificado personalmente, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia única de mediación pautada con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (el demandado) y medios probatorios (ambos) la parte accionada no dio contestación a la demanda y solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la ley especial que rige la materia.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sólo compareció la parte demandante, debidamente acompañada de su Abogada ZORAIDA ARCIA, tal como se desprende de los autos. Asimismo, iniciado el contradictorio se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en razón de lo cual el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente fue impuesta de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, evacuadas las pruebas correspondientes y oídas las respectivas conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Ahora bien, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

Del contenido de las actas se desprende que corre inserta a los folios Siete (07) y Ocho (08), copia fotostática del acta de matrimonio celebrado en fecha 06-04-1991 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas del Estado Guárico, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución hoy se pretende. Asimismo constan en autos, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las hijas habidas de dicha unión matrimonial, supra identificadas, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que demuestran el vínculo materno-paterno filial existente entre las partes y las referidas ciudadanas, documentos estos que contienen elementos fundamentales de la acción y constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso por lo que se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas NERY VALDIVIESO, y LILY DE VALLADARES, de las cuales sólo compareció la segunda de las mencionadas, declarando desierta la primera de éstas. Sin embargo la testigo compareciente fue conteste con los hechos alegados por la actora en su libelo, por lo que le merece a esta sentenciadora plena confianza, razón por la cual este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate no se procedió a tomar opinión a las hijas habidas en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia por la edad que éstas ya poseen.-

De igual forma se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar declaración de parte a la ciudadana FRAMINIA MATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Especial que rige la Materia; quien entre otras cosas manifestó que la conducta del ciudadano Gamalier Valdez, ha sido agresiva, al punto que actualmente y desde hace varios años la relación se encuentra rota de hecho, toda vez que han dejado de compartir no solo el lecho matrimonial, sino también hechos cotidianos propios de la dinámica familiar y responsabilidades respecto a la manutención del hogar común, llegando incluso al punto de evitar encuentro entre ellos o dirigirse la palabra, declaración esta a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la precitada norma. Y así se decide.-

Del análisis de las pruebas evacuadas, relacionándolas entre sí, se evidencia el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano GAMALIER VALDEZ quien ha incumplido con las obligaciones que le impone el matrimonio hechos que configuran las causales de Divorcio, dispuestas en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano y que no fueron desvirtuadas por el demandado durante el curso del proceso; y como consecuencia de ello, la relación conyugal esta disuelta de hecho, toda vez que se ha roto el vínculo afectivo y existen trabas en la comunicación de los cónyuges que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera esta operadora de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la disolución del vinculo matrimonial pretendido en la presente causa. Y así se Decide.-

Ahora bien en cuanto a la causal 3ª del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, éste Tribunal considera que la actora no logró demostrar en el desarrollo del contradictorio, actos o hechos que evidenciaran, excesos, sevicias o injurias por parte del demandado hacia su persona. Y así se Decide.-

Por otra parte, aun cuando las hijas habidas en el matrimonio alcanzaron la mayoridad durante el curso del proceso, las mismas se encuentran cursando estudios universitarios según constancias de estudios expedidas por la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, y el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, por lo que están incursas dentro de las excepciones previstas en el artículo 383 de la Ley especial que rige nuestra materia, y así debe tomarse para la definitiva. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana FRAMINIA JOSEFINA MATOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano GAMALIER JOSE VALDEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 06-04-1991, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos hijas, que pese a haber adquirido la mayoría de edad, están incursas en la excepción prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer lo referente a la Obligación de Manutención la cual se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, que equivalen al Treinta por ciento (30%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, se duplicará la cantidad supra indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja SIN EFECTO las medidas cautelares dictadas en fecha 05-05-2011, quedando en definitiva lo aquí decidido.

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM. Conste.-
La Secretaria.