CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: JJ1-L-2011-000811
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN MAÑEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GREGORIA AMETSY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.681.
DEMANDADO: EDUARDO MIGUEL FERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencias: AUD-282-2012-JJ1-L-2011-000811
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 24-09-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MAÑEZ DIAZ, antes identificada, en contra del ciudadano EDUARDO MIGUEL FERNANDEZ HERRERA, supra identificado, lo cual hace en los siguientes términos:
Aduce la actora en su escrito de demanda lo siguiente: 1.- que en fecha 21-11-2000 contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Maturín del estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín; 2.- que durante dicha unión procrearon un niño que actualmente cuenta con 10 años de edad, arriba identificado; 3.- que durante los primeros años de su vida conyugal, ésta se desarrollo de manera armoniosa y pacífica, hasta el mes de febrero de 2006 cuando su cónyuge sin motivo aparente comenzó a cambiar de actitud hacia su persona, propiciando continuas discusiones y profiriéndole malos tratos, tornándose insostenible la convivencia entre ellos; 4.- que en varias oportunidades conversó con su cónyuge a fin de lograr que depusiera de su actitud y así preservar su matrimonio siendo infructuosos tanto sus intentos como la intervención de amigos y familiares; 5.- que sin darle explicaciones se marcho del hogar común regresando un año después con una actitud grosera, forzándola a salir de la vivienda junto a su hijo, por lo que se vio obligada a denunciarlo por ante los cuerpos policiales y residenciarse en casa de su madre; 6.- que en vista de la insistencia del demandado acordaron que permaneciera en el hogar pero durmiendo en cuartos separados, lo cual desencadenó al cabo de unos meses en nuevos maltratos físicos y psicológicos por parte de su cónyuge, incluso en presencia de su hijo, por lo que lo denunció nuevamente ante las autoridades motivando que abandonará el hogar común definitivamente. 7.- Finalmente solicita la disolución del vínculo matrimonial en base a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandado de autos, aun cuando fue notificado personalmente en fecha 20-12-2011, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia única de mediación pautada con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (el demandado) y medios probatorios (ambos) la parte accionada no dio contestación a la demanda y solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la ley especial que rige la materia.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual compareció solamente la parte demandante, debidamente acompañada de su Abogada GREGOREIA AMESTY, tal como se desprende del acta inserta a los folios 28 y 29 del expediente, se ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Juicio, quien en fecha 31-07-2012 recibe las actuaciones y mediante auto inserto al folio 33 fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 24-09-2012 a las 11:00 horas de la mañana. Se deja expresa constancia que esta sentenciadora en fecha 17-09-2012 se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Provisoria de este Tribunal.
Iniciado el contradictorio se dejó constancia que el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente fue impuesta de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, escuchadas las declaraciones de los testigos comparecientes y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.
Ahora bien, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:
Del contenido de las actas se desprende que corre inserta a los folios que van del 3 al 5, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 21-11-2000 por ante la primera autoridad civil del municipio Maturín del estado Monagas, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución hoy se pretende. Asimismo consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del niño arriba identificado, hijo de los cónyuges Fernández-Mañez, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, que demuestra el vínculo materno-paterno filial existente entre las partes y el referido niño, documentos estos que contienen elementos fundamentales de la acción y constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso por lo que se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA VIRGINIA ALEXIS, MAURELYS MARGARITA PEREZ, MAIRYN COROMOTO GONZALEZ HILARRAZA, PETRA DEL JESUS DIAZ REYES y NAIXA GABRIELA MAÑEZ DIAZ, de las cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse la audiencia oral la segunda y tercera de las nombradas, por lo que se declararon desiertas las mismas. No obstante, las testigos comparecientes fueron contestes en manifestar que en varias oportunidades presenciaron insultos, maltratos físicos y verbales proferidos injustificadamente por el demandado de autos en contra de su cónyuge, asimismo señalaron que el referido ciudadano abandonó el hogar común luego de mantener una vida conyugal inestable, llegando incluso a dormir en cuartos separados, dichos estos que guardan relación con los alegados por la actora en su escrito de demanda, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contestes que le merecen plena confianza a esta operadora de justicia, por lo tanto este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Y Así se Declara.-
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar opinión al hijo habido en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el referido niño, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Del análisis de las pruebas evacuadas, relacionándolas entre sí, se evidencia que la relación conyugal esta disuelta de hecho, y que en la misma ha suscitado hechos de violencia que impiden mantener una relación armoniosa, cónsona con los principios del matrimonio y los elementos necesarios para el óptimo desarrollo de la vida familiar, habiéndose demostrado el abandono voluntario, y las sevicias e injurias por parte del ciudadano EDUARDO MIGUEL FERNANDEZ HERRERA y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vínculo afectivo, hechos que configuran las causales de Divorcio, dispuestas en el articulo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano y que no fueron desvirtuadas por el demandado durante el curso del proceso; por lo que considera esta sentenciadora, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, conforme a derecho y en protección del grupo familiar; en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la disolución del vinculo matrimonial pretendido en la presente causa. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los hechos alegados en autos, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MAÑEZ DIAZ, en contra del ciudadano EDUARDO MIGUEL FERNANDEZ HERRERA de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 21-11-2000.
En este orden de ideas, considerando que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que subsiste el papel de co-paternidad de los progenitores respecto a su hijo, aun con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal, es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MAÑEZ DIAZ. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, que equivalen al Treinta por ciento (30%) de Un Salario Mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitaria entre progenitores. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente manera: El progenitor ciudadano EDUARDO MIGUEL FERNANDEZ HERRERA, podrá compartir con su hijo, fines de semana alternos; es decir, un fin de semana con su madre, y el siguiente con su padre, y así sucesivamente, donde retirará al niño del hogar materno los días Sábado desde las 09:00 AM, debiendo reintegrarlo al referido hogar, el día Domingo a las 04:00 PM; en cuanto a los períodos vacacionales ambos padres conjuntamente con el niño, se pondrán de acuerdo a los fines de ejecutar un régimen armonioso.
Se deja sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 28-04-2011, quedando en definitiva lo aquí decidido.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,
ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria Temporal
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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