CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001352


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ROSA VIRGINIA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.789.
DEMANDADO: Causahabientes de HECTOR JOSE ACOSTA, venezolano, fallecido, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, y de éste domicilio

MOTIVO
.- ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

Nro. Audiencias: AUD-329-2012-JJ1-L-2011-001352
AUD-339-2012-JJ1-L-2011-001352

Con vista a la audiencia de juicio oral y pública culminada en fecha 19 de Octubre del año en curso, en la cual se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA, en contra de los causahabientes que pudieren existir del de cujus HECTOR JOSE ACOSTA, quien solicitó se decretare la declaración de Relación Concubinaria que unió al de cujus con su progenitora, quien en vida respondiera al nombre de ARMINDA PEREZ; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el extenso del fallo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 20-09-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. ROSA BETANCORT, en contra de los causa habientes de quien en vida respondiera el nombre de HECTOR JOSE ACOSTA, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBUINARIA, a los fines de declarar la relación concubinaria entre éste y su progenitora, quien en vida respondiera al nombre de ARMINDA PEREZ; dicha causa es admitida en fecha 26-09-11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar tanto la parte demandante como la ciudadana CARMEN SALAZAR, en calidad de progenitora del adolescente (para ese momento) OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causahabiente del de cujus, consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 10-05-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es hijo de los de cujus HECTOR ACOSTA y ARMINDA PEREZ, que los mismos mantuvieron una relación desde el año 1960 hasta la fecha del fallecimiento de su progenitora, el día 08-07-2009; que de dicha relación se procrearon dos hijos, su persona y el ciudadano HECTOR ACOSTA PEREZ, quien sufre de retardo mental. Que los mismos hicieron vida en común en la casa Nro. 55, de la Calle 1, del Sector El Paraiso, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, de forma ininterrumpida desde el mes de Diciembre del año 1960; que adquirieron una camioneta dentro de dicha relación, y que por ello solicita se determine judicialmente dicha relación concubinaria.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó los alegatos realizados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que si bien es cierto que desde el año 1960 el de cujus había mantenido una relación sentimental con la progenitora del demandante, no es menos cierto que la misma no fue sino hasta el año 1990, año en el cual dicho De cujus empezó a convivir en calidad de concubino con su persona, procreando a quien en ese entonces representaba ciudadano HECTO JOSE ACOSTA SALAZAR.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, ratificando lo contenido en el escrito libelar; de igual forma la parte demandada expresó de forma oral las apoderadas judiciales del demandado que su representado procedió a abandonar el hogar común, amparado pues en la premisa de solventar las desavenencias presentadas en la pareja, invocando el Divorcio Remedio o también llamado Divorcio Solución.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En fecha 19-10-2012 se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en presencia de la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para ese momento la ABG. ZUALY PATRICIA ALLEN, quien procedió a dictar el respectivo dispositivo en la causa signada con la nomenclatura JJ1-L-2011-001352, contentiva de la demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria, previa constancia que la referida audiencia sería grabada en el formato DVD la cual formaría parte integrante del respectivo asunto, así mismo que el extenso del fallo sería publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 485 de la Ley Especial que rige la materia, y siendo que el disfrute de mis vacaciones correspondían hasta el día 22-10-2012, reincorporándome a mis funciones en fecha 23-10-2012, me aboqué al conocimiento de la presente causa en la misma fecha, razón por la cual suscribo el extenso del dispositivo; así pues es importante resaltar los siguientes criterios:

Se observa el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 640 de fecha 24/04/2008 con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual aún cuando se refiere a un Amparo Constitucional en Materia Penal, es perfectamente aplicable a nuestra materia especial, en virtud que nuestro procedimiento es netamente oral, dicha sentencia estableció: “…Así pues como puede evidenciarse, la presunta violación constitucional surge de la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó se procediera a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores que fuese pronunciado por la anterior Juez de ese despacho, lo cual a criterio de estos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la _instrumentalizado del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (…)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso…”

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, asumiendo el criterio en referencia, en los siguientes términos:

(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).

En este sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 412 de fecha 02/04/2001, emitida por la Sala constitucional, en el expediente identificado con el número 002655; así como en sentencia número 806 de fecha 05/05/2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, igualmente de la Sala Constitucional; y por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1008, de fecha 26/05/2005; por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Vives Bastidas en Sentencia N° 105 de fecha 26/02/2008, y siendo que los supuestos se ajustan perfectamente con el presente caso, es por lo que considera ésta Juzgadora ajustado a derecho que se pase de seguidas a fundamentar la motiva, in extenso, que originó el caso que nos ocupa. Y así se establece.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana DIAGNORA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.896; 2) La ciudadana FRANCISCA AMANDA CADENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.325.949; 3) La ciudadana SILENA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.076.488; y 4) La ciudadana ROSELIA DEL VALLE TREMARIA DE GIRARDET, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.354.953, quienes comparecieron al llamado del Tribunal, e impuestas del artículo 271 de la Ley Especial que rige la materia fueron interrogadas por ambas partes, e incluso por el Tribunal. De dichos testimonios se evidencia que los mismos fueron contestes al afirmar que efectivamente los ciudadanos HECTOR ACOSTA y ARMINDA PEREZ, mantenían una relación de hecho, que de dicha relación procrearon hijos, que la misma fue de manera pública, y notoria, más aún para ellos que hacían vida en el mismo sector, y eran además de vecinas, amigas de la hoy fallecida ARMINDA PEREZ, que incluso la misma De Cujus, en sus últimos años de vida, al memento de su enfermedad, ésta le confesó a la ciudadana ROSELIA TREMARIA, sobre una relación con una persona distinta a ésta, más sin embargo nunca se alejó del hogar, ni se le dejó de ver como su concubina, en una relación estable, continua, pública y notoria desde el año 1960 hasta la fecha de su deceso; no desvirtuándose el conocimiento que dichas testigos tienen de los hechos al ser repreguntados por la contraparte, y según la apreciación de quien aquí decide los mismos fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Parte Demandada:
1) El ciudadano EBALDO RAFAEL BLANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.272.575; 2) El ciudadano JOSE DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.391.326; 3) El ciudadano CARLOS LUIS DIAZ MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.415.681; 4) La ciudadana LUSILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.390.939; 5) El ciudadano CARLOS RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.480.457; 6) La ciudadana MAYURI DEL VALLE GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.257; 7) La ciudadana MAYURI DEL VALLE GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.257; 8) El ciudadano ARMANDO JOSE GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.028.833, y 9) La ciudadana CARMEN ELADIA SALAZAR MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.092.875, quienes comparecieron al llamado del Tribunal, e impuestos del artículo 271 de la Ley Especial que rige la materia fueron interrogadas por ambas partes, e incluso por el Tribunal. De los testimonios de dichos ciudadanos no se desprende elementos de convicción que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, puesto que al momento de ser preguntados y repreguntados los mismos se contradecían tanto en sus dichos, como en los hechos planteados en la contestación, puesto que las fechas de inicio de la relación concubinaria que se especifica en la contestación; es decir, con la ciudadana CARMEN SALAZAR, dado que señalan algunos que fue desde el año 1990, otros que desde el año 1992, y en la misma contestación se observa que la progenitora del causahabiente del De Cujus, afirmó que es desde el año 1998 que se mudó a la Ciudad de Maturín, y desde entonces mantuvo la relación concubinaria con el De Cujus; no pudiendo siquiera fijar una posición certera del domicilio en el cual hicieran esa relación concubinaria que se alegaba en la contestación, existiendo discrepancia en sus dichos; inclusive la ciudadana CARMEN SALAZAR, al momento de ser preguntada por el Tribunal, puesto que la misma se hiciera llamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley especial que rige nuestra materia, y de las potestades del Juez, en la búsqueda de la verdad, afirmó que su relación concubinaria con el De Cujus empezó desde el año 1953, contradiciendo todo punto de vista, de los testigos del demandante, del demandado, e incluso de su persona al momento de interponer la contestación, en representación de su hijo; por lo que según la apreciación de quien aquí decide los mismos fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos LUIS RAFAEL LOPEZ, FRANCISCO JOSE BLANCA, ENDER OMAR OLIVEROS RAMIREZ, MARGARITA DEL VALLE LEON, CRUZ EVELIO LEON y JOSE LUIS LEON, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTA dichas testimoniales.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De las documentales promovidas por el actor:

1) Acta de Nacimiento de los ciudadanos HECTOR JOSE, y FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ y HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR, las cuales rielan del folio Cuatro (04) al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; respectivamente; con las cuales quedó probado el vínculo de filiación paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Copia fotostática de constancia emitida en fecha 13-10-2010 suscrito por un médico psiquiatra cuya identificación no se observa, en la cual se expresa que el sr HECTOR ACOSTA PEREZ padece de retardo mental; 4) Copia fotostática de informe médico suscrito en fecha 26-10-2010 por el Dr. CARLOS ZAMORA, médico psiquiatra en el cual se describe la patología presentada por el ciudadano HECTOR ACOSTA PEREZ; con dichas documentales se demuestra que efectivamente el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del De Cujus, presenta una enfermedad pscio-patológica, que lo imposibilita en el ejercicio pleno de sus derechos como ciudadano, y verifica lo aseverado por el actor en su escrito de demanda, en cuanto a la enfermedad del mismo, lo cual adminiculado con los testimonios ya descritos, comprueba su veracidad; en consecuencia éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

5) Copia certificada de justificativo de testigos presentada por el demandante ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas y evacuados en fecha 16-09-2011; 6) Copia fotostática de constancia de concubinato expedida por la prefectura del municipio Maturín en fecha 24-01-1994; con dichas documentales queda verificado ante los Órganos Estadales competentes que efectivamente la ciudadana ARMINDA PEREZ y el ciudadano HECTOR ACOSTA, mantuvieron una relación concubinaria y en virtud que los mismos son un documento público, emanado de funcionarios públicos capacitados para tal fin; en consecuencia éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA a la documental antes descrita. Y así se Decide.-

7) Copia fotostática de registro de vehículo expedido en fecha 25-04-2001 por la empresa AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES en la cual se evidencia la compra de la camioneta Blazer que efectuara el ciudadano HECTOR ACOSTA (difunto) en la cual indica como dirección la Urbanización EL Paraiso, N° 55 indicada por el actor en su libelo; de la documental antes mencionada se observa que si bien es cierto son instrumentos emanados de entidades mercantiles con capacidad para dar fe de sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren los hechos alegados o bien desvirtúen lo contradicho por el demandado; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

8) Copias fotostáticas de las actas de defunción de los ciudadanos ROSA ARMINDA PEREZ y HECTOR JOSE ACOSTA, expedidas por la dirección de registro civil del municipio Maturín del estado Monagas; respectivamente; con las cuales quedó probado el fallecimiento de ambos ciudadanos, en las fechas manifestadas por el actor en su escrito libelar, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

9) Copia fotostática de factura de fecha 09-07-2009 emitida por la Corporación Funeraria Virgen del Valle, C.A a nombre del difunto Hector Acosta por concepto de cancelación de servicio funerario de ROSA PEREZ (indica como dirección El Paraiso); 10) Pagina del Diario La Prensa de Monagas de fecha 11-07-2009 en cual aparece publicado obituario de la ciudadana ROSA ARMINDA PEREZ por la asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional en el cual se identifica a la difunta como esposa del de cujus; de dichas documentales se desprende actividades posteriores al fallecimiento del De Cujus HECTOR ACOSTA, en donde aparece el actor como representante del mismo, en el caso que es quien se hace responsable por dichos gastos, aunado al reconocimiento que realiza la Entidad de Trabajo donde laboraba el extinto Héctor Acosta, a la Extinta Arminda Pérez, como la persona que hiciera vida sentimental pública y notoria con el referido ciudadano; en consecuencia éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

.- De las documentales promovidas por el demandado:

1) Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR, la cual ya fuere valorada por ésta Instancia, en el punto 1 de las Documentales promovidas por el actor.

2) Acta de entrega del vehículo marca chevrolet, modelo blazer, placas KAU-35V, color beige, clase camioneta, serial de carrocería 8ZNCS13W71V325878, serial de motor 71V325878, suscrita por ante la Fiscalía Segunda del estado Monagas en fecha 30-05-2011; 3) Certificados de registro de vehículo Nros 3263437 y 24312112, correspondientes a la camioneta antes descrita, emitidos en fechas 21-05-2001 y 03-02-2009 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, respectivamente; de las documentales antes mencionada se observa que si bien es cierto son instrumentos emanados el primero de un Organismo Público y el segundo de entidades mercantiles con capacidad para dar fe de sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren los hechos alegados o bien desvirtúen lo contradicho por el demandado; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

4) Copias del acta de defunción del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA, expedida por la dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; prueba ésta que fuere valorada en el punto 8 de las pruebas promovidas por el demandante.

5) Copia fotostática de cheque de gerencia librado contra el banco mercantil en fecha 11-10-2010 a favor de la Virgen de Lourdes C.A donde se refleja como ordenante a la ciudadana CARMEN SALAZAR; de dicha documental se desprende una actividad posterior al fallecimiento del De Cujus HECTOR ACOSTA, en donde aparece la ciudadana CARMEN SALAZAR como quien cancela la misma, en el caso que es quien se hace responsable por dichos gastos; en consecuencia éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

6) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 11-05-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente N° JMS1-S-2011-002087, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos del prenombrado de cujus presentada por la ciudadana CARMEN ELADIA SALAZAR; con dicha documental queda verificado ante el Órgano Jurisdiccional competente, los causahabientes del De Cujus HECTOR ACOSTA y en virtud que el mismo es un documento público, emanado de funcionarios capacitados para tal fin; en consecuencia éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA a la documental antes descrita. Y así se Decide.-

7) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 17-11-2010 a solicitud de la ciudadana CARMEN ELADIA SALAZAR; con dicha documental se evidencia que la ciudadana CARMEN SALAZAR con posterioridad al fallecimiento del ciudadano HECTOR ACOSTA, e incluso posterior al Justificativo de testigos presentado por el actor, acudió a un Organismo Público, a los fines que dieran fe que desde el año 1988 los ciudadanos CARMEN SALAZAR y HECTOR ACOSTA hacían vida en común; y en virtud que el mismo es un documento público, emanado de funcionarios públicos capacitados para tal fin; en consecuencia éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA a la documental antes descrita. Y así se Decide.-

8) Libreta de ahorro de la cuenta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del Banco Mercantil; Libreta de ahorro de la cuenta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la entidad bancaria Interahorro en la que aparecen reflejados como ahorristas los ciudadanos CARMEN SALAZAR MOTA y el difunto HECTOR JOSE ACOSTA; pretende la parte demandada con dichas documentales probar la convivencia con el De Cujus, en calidad de concubina, sin embargo las mismas carecen de elementos contundentes para tal fin, puesto que mal pudiera el Tribunal probar condichos documentos una relación concubinaria, dado que nada prueba en cuanto a convivencia como pareja; en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA a la documental antes descrita. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, resolvió lo propio en relación a la interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que ésta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:

Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece en principio la sala como definición: “… unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.” Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.… (negritas propias del Tribunal) actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión… no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc (sic)… aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismo están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la ciudadana ARMINDA PEREZ, progenitora del demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ACOSTA, situación ésta que no pudo ser refutada con fundamentos verídicos por la parte demandada, por cuanto la misma alegó que mantuvo una relación concubinaria, sin poder establecer una fecha cierta de inicio de dicha relación, ni demostrar la notoriedad de la convivencia continua de los mismos, dada la incongruencia en las manifestaciones de los testigos promovidos por dicha parte, a diferencia de los testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes, sin incongruencias en sus dichos, y crearon convicción a la Decisora que pronuncio el dispositivo de lo alegado por el demandante; es por todo lo expuesto que para ésta Instancia quedaron demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es en éste caso en particular el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y demás causahabientes o terceros interesados del De Cujus HECTOR ACOSTA; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre quienes en vida respondieron a los nombres de HECTOR JOSSE ACOSTA y ROSA ARMINDA PEREZ, la cual se inició en el mes de Diciembre del año 1960, y culminó con el fallecimiento de la referida De Cujus el día 08-07-2009.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.